TAREA 22. Tribunales electorales del país.
Aguascalientes
Mediante el decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 10 de febrero de 2014, el
constituyente permanente implementó una reforma que impactó, en lo que nos
atañe, en las atribuciones y competencias de la autoridad jurisdiccional
electoral.
A saber, el inciso c de la
fracción IV del artículo 116 constitucional establece que, de conformidad con
las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia,
las constituciones y leyes en materia electoral de los estados garantizarán que
“Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a
lo siguiente y lo que determinen las leyes”. El numeral 5 del inciso citado
establece lo siguiente: “Las autoridades electorales jurisdiccionales se
integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa
convocatoria pública, en los términos que lo determine la ley”.
Por su parte, la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en mayo de 2014,
estableció en sus artículos 105, 106 y 108 el diseño, composición, integración
y proceso de elección de los magistrados electorales locales, señalando:
“Artículo 105. 1. Las
autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos
jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad
federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento
e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los
principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
2. Estos órganos
jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades
federativas.
Artículo 106. 1. Las
autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se
compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y
permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que
establezca la Constitución de cada estado.
2. Los magistrados electorales
serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores.
3. Los magistrados electorales
serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en
contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de
las leyes locales”.
Una vez realizado el
procedimiento ordenado por la legislación, el Pleno del Senado de la República
aprobó, en sesión del 26 de abril de 2017, el Acuerdo de la Junta de
Coordinación Política por el que se Propone al Pleno del Senado de la
República, el Nombramiento de los Magistrados Electorales del Órgano
Jurisdiccional Local del Estado de Aguascalientes, designando a:
C. Jorge Ramón Díaz de León
Gutiérrez, por un periodo de tres años.
C. Claudia Díaz de León
González, por un periodo de cinco años.
C. Héctor Salvador Hernández
Gallegos, por un periodo de siete años.
Baja California
En 2014, el Congreso de la
Unión expidió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de febrero del mismo año, del que cabe destacar la modificación relativa a
las autoridades electorales jurisdiccionales locales, que determinó que estas
se integrarían por un número impar de magistraturas, las cuales serán electas
por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
Como consecuencia de lo
anterior, el Congreso de la Unión expidió, entre otros ordenamientos, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, instrumento normativo que en el
título tercero del libro tercero establece las bases generales para la creación
de las citadas autoridades jurisdiccionales y, al efecto, se señala su
naturaleza, integración y atribuciones; especifica el proceso de elección de
las magistraturas, y cabe resaltar que el ordenamiento invocado, en su artículo
105, numeral 2, señala expresamente que los multicitados organismos
jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades
federativas.
Por su parte, el Congreso
local aprobó reformas a diversos artículos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, mediante el decreto publicado en el
periódico oficial del 17 de octubre de 2014, del cual resulta imperioso destacar
la modificación a la naturaleza jurídica del Tribunal Electoral, al ser
concebido ahora como un organismo constitucional autónomo y no como un órgano
especializado del Poder Judicial.
Posteriormente, la XXI
Legislatura Constitucional del Estado aprobó la Ley del Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, cuerpo legal publicado en el periódico
oficial el 12 de junio de 2015, en el cual se determinó su competencia, retomándose
los mandamientos previstos tanto en la ley general de la materia como en el
artículo 68 de la Constitución local, y se precisó que se trata, ahora, de un
órgano con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y
de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, es decir,
fuera del ámbito competencial de los poderes del Estado.
Baja California Sur
El tribunal estatal electoral
es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral a que hacen
referencia los artículos 116, fracción IV, inciso c, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 105 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, el cual goza de autonomía técnica y de gestión, y
dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten,
invariablemente, al principio de legalidad.
El órgano jurisdiccional
especializado en materia electoral se regirá por los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
El Tribunal Estatal Electoral
de Baja California Sur es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en
materia electoral, el cual se encuentra listo para proteger la decisión que
tomen los electores en las urnas.
Campeche
El 10 de febrero de 2014, en
el Diario Oficial de la Federación, fue publicada la reforma efectuada a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia
político-electoral, en la que se contempla una importante amalgama de
instituciones y temas de gran transcendencia para el Estado mexicano en su
conjunto, pero, principalmente, en materia electoral; entre ellas, la
instauración de órganos jurisdiccionales autónomos locales en materia
electoral.
La LXI Legislatura del
Congreso del Estado de Campeche, para armonizar la Constitución local con la
federal, mediante el Decreto número 139, publicado en el Periódico Oficial del
Estado núm. 5511, el 24 de junio de 2014, adicionó aquella, la cual establece
en su artículo 88-1 que: “La Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de
Campeche es el órgano especializado en materia electoral, el cuál gozará de
autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones”.
Asimismo, mediante el Decreto
núm. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 5515, de fecha 28
de junio de 2014, se creó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Campeche; en su artículo 621 establece que “El Tribunal Electoral
de Campeche, en términos de los artículos 105 de la Ley General y 88-1 de la
Constitución local, será la autoridad jurisdiccional local especializada en
materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones; el cual tendrá a su cargo la
sustanciación y resolución de los medios de impugnación impuestos en contra de
todos los actos y resoluciones electorales locales, conforme se previene por
esta Ley”.
Chiapas
Es un organismo constitucional
autónomo, que actúa como máxima autoridad en materia de justicia electoral del
estado, basa sus decisiones en los principios de constitucionalidad y legalidad
y ejerce los recursos públicos de manera responsable, honesta, eficaz,
eficiente y con estricto apego al marco normativo y a los mecanismos de
transparencia y rendición de cuentas.
Chihuahua
A partir de las reformas y
adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Chihuahua
de 1994, mediante el Decreto núm. 403-94 XIV P.E., aprobado el 28 de septiembre
de ese año, publicado en el Periódico Oficial del Estado núm. 79 el 1 de
octubre de 1994, el cual entró en vigor el 2 de octubre de ese mismo año, se
adoptó el sistema de hetero calificación jurisdiccional, en sustitución del
sistema de calificación política, por medio de los colegios electorales; así,
pues, para fortalecer la confianza de los procesos electorales de la entidad,
se creó el primer Tribunal Electoral.
En la sesión celebrada el 14
de diciembre de 2015, el Pleno de la Cámara de Senadores, en ejercicio de lo
dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del Transitorio DÉCIMO del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la referida ley fundamental en
materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, eligió a
Jacques Adrián Jacques Flores, Julio César Merino Enríquez, José Ramírez
Salcedo, Víctor Yuri Zapata Leos y César Lorenzo Wong Meraz como magistrados
del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; asimismo, el magistrado Julio
César Merino Enríquez fue electo presidente de ese órgano jurisdiccional,
mediante la sesión solemne del Pleno el 7 de enero de 2019.
De tal suerte, la permanencia
de los órganos electorales ha permitido la consolidación institucional en la
función que se realiza.
Ciudad de México
La reforma constitucional de
agosto de 1996 modificó el artículo 122 de la carta fundamental con el
propósito de que, sin cambiar la naturaleza jurídica del Distrito Federal, sus
ciudadanos recobraran el derecho de elegir, mediante el voto universal, libre,
directo y secreto, a sus autoridades más importantes: diputados a la Asamblea
Legislativa, jefe de gobierno y titulares de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales en que se divide el
Distrito Federal.
Esta reforma, a su vez, sentó
los principios de la legislación electoral en el Distrito Federal y determinó
la sujeción de las disposiciones que rijan las elecciones a las bases del
Estatuto de Gobierno, tomando en cuenta los principios fundamentales establecidos
en la fracción IV, incisos b al i, del artículo 116 constitucional, es decir,
legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia como los
principios rectores de la función electoral; autonomía en el funcionamiento e
independencia en las decisiones de las autoridades electorales administrativa y
jurisdiccional, y el establecimiento de un sistema de medios de impugnación,
con el objeto de sujetar los actos y resoluciones electorales al principio de
legalidad y dotar de certeza jurídica a cada etapa del proceso electoral.
Coahuila
La reforma constitucional en
materia político-electoral de 2014 contempló una importante amalgama de
instituciones y temas de gran trascendencia para la Federación, el estado, el
entonces Distrito Federal y los municipios.
Una de las principales
modificaciones que impulsó la reforma y que encontró respaldo en la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales fue establecer, respecto a las
autoridades electorales locales, que estos órganos jurisdiccionales no estarán
adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
En el estado, ese órgano
jurisdiccional inició funciones el 10 de enero de 2016, dejando, por tanto, de
formar parte de la estructura orgánica del Poder Judicial del Estado de
Coahuila de Zaragoza. Sin embargo, en un marco de colaboración institucional que
encuentra respaldo en el afán de que el Tribunal Electoral de Coahuila —hasta
en tanto cuente con la posibilidad técnica y administrativa para operar su
propia página web— pueda difundir información, se ha determinado que continúe
apareciendo en este portal del Poder Judicial toda la relativa a dicho órgano
jurisdiccional, por lo que, para acceder a la misma se le redireccionará a un
apartado que se ha trabajado para tal fin.
Colima
De conformidad con el artículo
279 del Código Electoral del Estado de Colima, las atribuciones del Pleno son
las siguientes:
“I. Substanciar y resolver los
medios de impugnación sometidos a su jurisdicción y competencia, así como
proveer la ejecución de las resoluciones que pronuncie;
II. Establecer los criterios
jurisprudenciales de interpretación e integración de este CÓDIGO, los cuales
serán obligatorios para todos los órganos electorales de la entidad cuando
sustenten el mismo sentido en tres resoluciones, no interrumpidas por otra en
contrario;
III. Calificar la elección de
GOBERNADOR, realizar su cómputo final, así como expedir la declaración de
validez y de Gobernador electo;
IV. Elegir de entre los
Magistrados al Presidente del TRIBUNAL;
V. Aprobar el nombramiento del
Secretario General de Acuerdos del TRIBUNAL, a propuesta de su Presidente;
VI. Aprobar el proyecto de
Presupuesto de Egresos que formule el Presidente y remitir copia al CONGRESO;
VII. Calificar y resolver las
excusas que presenten los Magistrados;
VIII. Aprobar y, en su caso,
modificar el reglamento interior del TRIBUNAL con base en el proyecto que le
presente el Presidente;
IX. Determinar y, en su caso,
aplicar las sanciones previstas en este CÓDIGO;
X. Substanciar y resolver, en
forma definitiva e inatacable, las diferencias o conflictos laborales que
surjan entre el propio TRIBUNAL y sus servidores; y
XI. Las demás que le otorgan
este CÓDIGO, su reglamento interior y otras disposiciones relativas”.
Además de las atribuciones que
prevé el artículo anterior del código electoral estatal, son atribuciones del
Pleno, que establece el artículo 6 del Reglamento Interior del Tribunal
Electoral del Estado, las siguientes:
“ARTÍCULO 6o.- Son
atribuciones del PLENO, además de las que establece el artículo 279 del CÓDIGO,
las siguientes:
I. Resolver las dudas que se
susciten con motivo de la aplicación de este REGLAMENTO y proceder a su
modificación cuando se estime necesario;
II. Ordenar, por conducto del
PRESIDENTE, que se presente la denuncia de hechos que corresponda ante las
autoridades competentes en los casos de la comisión de delitos electorales que
se detecten dentro de los asuntos que se sometan a su consideración;
III. Conceder licencia a los
Magistrados hasta por 15 días con goce de sueldo en cada proceso electoral,
siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del
TRIBUNAL;
IV. Resolver sobre el acuerdo
de admisión o desechamiento de los MEDIOS DE IMPUGNACIÓN;
V. Sustanciar y resolver los
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del
artículo 34 de la LEY DE MEDIOS;
VI. Aprobar los manuales e
instructivos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del TRIBUNAL;
y
VII. Las demás que sean
necesarias para el correcto funcionamiento del TRIBUNAL”.
Durango
El Tribunal Electoral del
Estado de Durango tiene como mandato constitucional actuar como la máxima
autoridad en la impartición de justicia en materia electoral, garantizando los
principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales,
cumplir con esta misión es su propósito fundamental.
Los objetivos detallan el
contenido de la visión, orientando las prioridades y esfuerzos institucionales
con el propósito de fortalecer el aspecto jurisdiccional, reforzar la
austeridad institucional y una mayor transparencia en beneficio de la ciudadanía.
Estado de México
Influenciados por las reformas
a la Constitución general de la república y la expedición del Código Federal
Electoral de 1987, que crearon un tribunal electoral para que tramitara y
resolviera las inconformidades en materia electoral, se reformó, en 1990, la
Constitución Política local para establecer un sistema de medios de impugnación
de los que conociera un tribunal electoral de carácter autónomo. Como
consecuencia, se reformó también la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos
Electorales del Estado de México para reglamentar la organización, atribuciones
y funcionamiento de dicho tribunal, con la característica de ser autónomo y
dotado de jurisdicción para conocer y resolver distintos medios de impugnación
que se dieran con motivo de los procesos electorales. La creación de ese
tribunal, además de que constituía un medio para garantizar a los ciudadanos y
los partidos políticos el estricto cumplimiento de las normas electorales, con
el propósito de consolidar el ambiente democrático, provocó un avance sustancial
en favor de la legalidad y el fortalecimiento del Estado de derecho en esta
entidad.
La experiencia adquirida con
las reformas legislativas al marco electoral, destacando fundamentalmente la de
1990, se cristalizó con la revisión integral a la Constitución Política local
de 1995 y se consolidó con la expedición del Código Electoral del Estado de
México, en 1996.
Los precitados cuerpos
normativos instituyen el aparato de justicia electoral, en los términos
siguientes.
El artículo 13 de la
Constitución Política local establece:
“Para garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y
garantizará la protección de los derechos político-electorales de los
ciudadanos.
Habrá un Tribunal Electoral
autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio
propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen
esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo
necesario para su adecuado funcionamiento.
El Tribunal Electoral
funcionará en Pleno, se integrará por cinco Magistrados que durarán en su cargo
seis años y no podrán ser reelectos. Sus emolumentos serán los previstos en el
Presupuesto de Egresos del Estado.
Corresponde a la Legislatura
designar, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura
del Tribunal Superior de Justicia y con el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes, a los Magistrados del Tribunal Electoral y de entre
éstos a su Presidente, quien fungirá por tres años y podrá ser reelecto por un
periodo más, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley.
Al Tribunal Electoral le
corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en
contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral a través de los
medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales
entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto Electoral y sus
servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición
de sanciones por parte del Instituto Electoral”.
Guanajuato
En una de las mayores y más
trascendentes reformas al sistema político-electoral del país y de la entidad
en 2014, se rediseñaron diversas reformas en el ámbito político a la
Constitución federal y la creación de diversos cuerpos normativos en materia electoral.
Con esta reforma surgieron la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el estado de Guanajuato, la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de
Delitos Electorales, la Ley General de Consulta Popular y diversas
modificaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
El nacimiento de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
extinguió al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato para dar lugar al
surgimiento del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, modificando su
estructura y naturaleza jurídica e incorporando nuevas competencias en materia
jurisdiccional.
Con dicha reforma, la
designación de magistraturas la realiza la Cámara de Senadores, en tanto que la
conformación del Tribunal se integra por tres magistraturas electorales que
actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años.
Las y los magistrados
electorales eligen de entre ellas y ellos a su presidente, quien lo será
también del Tribunal Estatal Electoral, por un periodo de dos años, pudiendo
reelegirse por una sola vez.
Es importante señalar que este
nuevo órgano jurisdiccional no se encuentra adscrito al Poder Judicial del
Estado.
Guerrero
De conformidad con los
artículos 105, 106, 132 y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, el Tribunal Electoral es un órgano permanente, autónomo
en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional
en materia electoral local (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral del Estado, reformada el 29 de junio de 2014).
En términos de lo dispuesto
por el artículo 134 de la Constitución Política local, el Tribunal Electoral
del Estado de Guerrero tiene las siguientes atribuciones:
“I. Resolver las impugnaciones
que se presenten en las elecciones de ayuntamientos, diputados y Gobernador del
Estado, excepto aquellas que organice el Instituto Nacional Electoral conforme
lo prescrito en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán resueltas por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación;
II. Resolver las impugnaciones
en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales
de los ciudadanos, previo agotamiento del principio de definitividad;
III. Conocer de los medios de
impugnación relacionados con los instrumentos de participación ciudadana;
IV. Resolver los medios de
impugnación en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral del
Estado que violen normas constitucionales o legales;
V. Resolver las impugnaciones
en contra de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de
mayoría en las elecciones de Gobernador, Diputados de mayoría relativa y
Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de representación
proporcional;
VI. Declarar la nulidad de una
elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes;
VII. Determinar, dentro de los
medios de impugnación de su competencia, la inaplicación de normas electorales
contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los
tratados internacionales;
VIII. Revisar la determinación
e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Guerrero a quienes infrinjan las disposiciones de esta
Constitución y de las leyes respectivas;
IX. Ordenar la realización de
recuentos totales o parciales de la votación, en los supuestos y bajo las
condiciones establecidos en la ley;
X. Conocer y resolver los
conflictos y diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero y sus respectivos servidores públicos;
XI. Emitir jurisprudencia
obligatoria en la materia, en los términos de su ley orgánica;
XII. Comunicar al Congreso del
Estado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero, las resoluciones en las que declare la nulidad de una elección; y,
XIII. Las demás que determine
la Ley Orgánica y su reglamento”.
Hidalgo
El propósito fundamental del
Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH) deriva de su mandato
constitucional, el cual se describe claramente en su misión:
“Actuar como la máxima
autoridad en materia de justicia electoral, que garantiza los principios de
constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales”.
Para el Tribunal Electoral,
cumplir con esta misión es la razón de cada una de sus acciones y decisiones
diarias.
Los objetivos estratégicos
detallan el contenido de la visión y orientan las prioridades y los esfuerzos
institucionales. En el Tribunal Electoral se han planteado tres ejes rectores
que atienden el quehacer institucional:
Reforzar el aspecto
jurisdiccional.
Vigorizar la austeridad
institucional.
Abrir al máximo de nuestras
capacidades la transparencia en beneficio de la ciudadanía.
Jalisco
El 10 de febrero de 2014 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
Posteriormente, el 23 de mayo
de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el
que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en las cuales se prevé que los
órganos jurisdiccionales electorales locales no estarán adscritos a los poderes
judiciales de las entidades federativas. Además, en la referida fecha, se
expidió la Ley General de Partidos Políticos.
En consecuencia, el 8 de julio
de 2014 fueron publicados, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, los
decretos 24904/LX/14 y 24906/LX/14, que, entre otras disposiciones, reforman la
Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y expiden la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los cuales regulan la actividad
jurisdiccional en materia electoral en la entidad, derivadas de la reforma
constitucional federal.
Ahora bien, previa
convocatoria pública, el 2 de octubre de 2014, el Senado de la República, en
sesión plenaria ordinaria, aprobó el acuerdo mediante el cual designó a quienes
ocuparían las 5 magistraturas para integrar el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, las cuales fueron electas de forma escalonada, es decir, una, por un
periodo de siete años; dos, por cinco años, y dos, por tres años.
Una vez electas dichas
magistraturas, el 6 de octubre de 2014 rindieron la protesta constitucional
ante el Senado de la República, aceptando cumplir el cargo en el Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco.
En este orden, el inicio de
funciones del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con la nueva
integración de magistraturas electas y designadas por el Senado de la
República, se llevó a partir del 7 de octubre de 2014, fecha en que se celebró
la sesión solemne extraordinaria, en la cual se dio cumplimiento a la fracción
I, del artículo 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, designando la presidencia del Tribunal Electoral y declarando la
instalación de este órgano jurisdiccional.
Michoacán
En la sesión del Pleno, el 6
de marzo de 2007, el Congreso del estado aprobó la convocatoria pública para la
elección de las magistraturas del Tribunal Electoral del estado, con la
finalidad de recibir solicitudes de las y los aspirantes al cargo, la cual se
publicó al día siguiente, en los medios de comunicación impresos de mayor
circulación en la entidad.
Morelos
El Tribunal Electoral del
Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 137 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, es un
órgano público y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral,
integrado por tres magistraturas, cuya actuación es de manera colegiada.
Tiene competencia para
conocer, sustanciar y resolver, de manera definitiva y firme, las impugnaciones
que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral y no electoral;
asimismo, conoce de las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el
instituto morelense y sus servidores y entre el propio Tribunal y sus
servidores.
Nuevo León
En términos de lo señalado por
el artículo 276 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el Tribunal
Electoral del Estado de Nuevo León es un órgano independiente, autónomo y
permanente, con autonomía funcional y presupuestaria de acuerdo a lo establecido
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Local y la Ley General de la materia; es la máxima autoridad jurisdiccional en
materia electoral para el control de la legalidad y con plenitud de
jurisdicción en la resolución de los medios de impugnación que se presenten
durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios
o los que surjan entre dos procesos electorales.
El Tribunal funciona de forma
colegiada, y se integra por tres Magistraturas, quienes permanecerán en su
encargo por siete años.
Integración actual del Pleno:
Magistrada Presidenta Claudia
Patricia de la Garza Ramos
Magistrado Jesús Eduardo
Bautista Peña
Magistrado en funciones Miguel
Ángel Garza Moreno.
Oaxaca
Derivado de la reforma
electoral del 10 de febrero de 2014, se modificaron diversos artículos a la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y a la Ley General de
Procedimientos Electorales, razón por la cual se dio el nombramiento de quienes
ocuparían las nuevas magistraturas. El fundamento legal para el nombramiento de
las actuales magistraturas tiene su origen en el artículo 116, fracción cuarta,
inciso c, numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual señala que “las autoridades electorales jurisdiccionales se
integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa
convocatoria pública, en los términos que determine la ley”. Por su parte, la
Ley General de Procedimientos Electorales, con fundamento en el artículo 105,
establece que “las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los
órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad
federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento
e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los
principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Estos
órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las
entidades federativas”. El artículo 106 establece que “las autoridades
electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres
o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su
encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la
Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Los
magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. Los magistrados
electorales serán responsables de resolver los medios de impugnación
interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales,
en términos de las leyes locales”.
Puebla
MISIÓN
Ejercer el control
constitucional en el estado, garantizando que los actos y resoluciones
electorales en el estado estén sujetos a los principios de constitucionalidad y
legalidad, mediante la resolución de los medios de impugnación y los
procedimientos de su competencia, dando legitimidad a los procesos electorales
y a las autoridades electas; así como realizar tareas de docencia e
investigación en materia electoral.
VISIÓN
Ser un organismo eficiente en
la labor jurisdiccional al realizar sus actividades, mediante la capacitación y
actualización constante del personal, así como acrecentar la difusión de la
cultura electoral.
ATRIBUCIONES LEGALES
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA
"ARTÍCULO 338. El
Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:
Vigilar el cumplimiento y
aplicar las normas constitucionales relativas y las de este Código;
Elegir al Magistrado
Presidente de entre los Magistrados que lo integran;
Conocer y resolver los
recursos en términos de la competencia que este Código le confiere;
Mandar publicar en el
Periódico Oficial del Estado los criterios relevantes que tome al momento de
resolver los asuntos de su competencia;
Aprobar anualmente, a
propuesta del Presidente, su proyecto de presupuesto y remitirlo en términos de
las disposiciones legales aplicables;
Nombrar al Secretario General
de Acuerdos, a los Secretarios Instructores y demás personal técnico y
administrativo del Tribunal, a propuesta de su Presidente;
Solicitar al Congreso del
Estado designe a los Magistrados que habrán de suplir las ausencias temporales
o definitivas de los Magistrados del Tribunal con los suplentes respectivos;
Aprobar su Reglamento
Interior; y
Conocer, resolver y sancionar
en caso de denuncias por faltas administrativas previstas por este
Código".
Querétaro
Organismo autónomo,
profesional e independiente del Poder Judicial del Estado de Querétaro,
especializado en la impartición de la justicia electoral. La institución se
creó formalmente en 2014 y declaró el inicio de sus funciones el 7 de noviembre
de ese año.
La labor primordial del
Tribunal es impartir justicia en el ámbito electoral, de competencia estatal,
mediante la tramitación y resolución de los distintos medios de impugnación que
las leyes regulan en esta materia:
Recurso de reconsideración.
Recurso de apelación.
Recurso de inconformidad.
Nulidades.
Juicio local de protección de
derechos político-electorales en vía de apelación.
Quintana Roo
La X Legislatura del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo tuvo a bien expedir, el 16 de julio de 2002,
el Decreto núm. 7, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
A partir de esas
modificaciones constitucionales, el 14 de agosto del mismo año, la Legislatura
estatal expidió la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo,
mediante el Decreto núm. 9, publicado en el periódico oficial del estado, con
fecha del 27 de agosto de 2002.
La Ley Orgánica del Tribunal
Electoral de Quintana Roo señala que la Presidencia de la Mesa Directiva de la
Legislatura, o en su caso de la diputación permanente, convocará a los grupos
parlamentarios a presentar ante la Comisión de Justicia, propuestas de aquellas
personas que, cumpliendo con los requisitos señalados, puedan ocupar las
magistraturas numerarias del Tribunal Electoral.
Con base en lo anterior, con
fecha del 17 de enero de 2003, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y en diversos periódicos, la Convocatoria para proponer candidatos a
ocupar el cargo de magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo.
La Comisión de Justicia del
Congreso del Estado se enfocó en analizar los expedientes presentados y emitió
el dictamen correspondiente.
En virtud del dictamen
emitido, la diputación permanente de la X Legislatura del Estado de Quintana
Roo, en la sesión celebrada el 31 de enero de 2003, integró el Tribunal
Electoral de Quintana Roo, al designar por unanimidad, a los ciudadanos Carlos
José Caraveo Gómez, Manuel Jesús Canto Presuel y Francisco Javier García
Rosado, magistrados numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo.
Por disposición de la ley, por
esa única ocasión, el primero nombrado ocuparía la presidencia para el primer
periodo, es decir, Carlos José Caraveo Gómez.
En sesión solemne, ante la
diputación permanente, los magistrados designados rindieron la protesta de ley.
Finalmente, con fecha del 31
de enero de 2003, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
las citadas designaciones.
San Luis Potosí
El Tribunal Electoral es un
organismo dotado de autonomía técnica y gestión en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones para dictar sus fallos y hacerlos cumplir;
cuenta con jurisdicción en todo el territorio estatal. El Tribunal es garante
del respeto a la voluntad ciudadana, con apego irrestricto a los mandatos de la
carta magna, de la Constitución del estado y de las leyes que de ella emanen,
para que los actores políticos tengan mayor certeza en esta institución.
Además, tiene las funciones de proteger los derechos electorales del ciudadano
y la democracia del estado e impartir justicia en el ámbito electoral, siempre
conducido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza
e independencia, que deben regir en la justicia electoral.
En la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales se establece como uno de los
principios la independencia que deberán guardar los órganos jurisdiccionales
locales respecto del Poder Judicial local. Por ello, se motivó instituir al
Tribunal Electoral como un órgano constitucional autónomo, con el objetivo de
que, con dicha independencia respecto de los Poderes, se fortalezca la certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad de las resoluciones que emita.
Es de destacar que, en atención a los principios constitucionales de rapidez y
sencillez que deben imperar en la impartición de justicia, el procedimiento se
convierte de una sola instancia, el cual permitirá cumplir con los preceptos
citados, y se integrará en la ley; es así como, de conformidad con la reforma a
la constitución local, se instauró una sola instancia para resolver las
controversias electorales, con lo cual se pretende lograr la celeridad de los
procedimientos jurisdiccionales.
En cuanto a la integración de
las autoridades electorales jurisdiccionales locales, como lo es el Tribunal
Electoral del Estado de San Luis Potosí, señala el artículo 116 de la
Constitución federal, que “se integrarán por un número impar de magistrados, quienes
serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine
la ley”. Por lo que así aconteció, y en sesión del 2 de octubre de 2014, las y
los senadores eligieron a quienes integrarían las magistraturas de los
tribunales electorales estatales; en el caso del Tribunal Electoral del Estado
de San Luis Potosí, se conformó por Rigoberto Garza de Lira, quien funge como
presidente; Yolanda Pedroza Reyes y Oskar Kalixto Sánchez.
Por último, la reforma en
materia político-electoral federal señala, respecto al funcionamiento de los
órganos electorales administrativos y jurisdiccionales, que las autoridades que
tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que
resuelvan las controversias en la materia gozarán de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Sinaloa
La reforma constitucional y
legal concretada en 2006 no abarcó el aspecto orgánico del Tribunal Electoral
ni al sistema de medios de impugnación en su conjunto, sino que solamente
incluyó algunos aspectos que inciden en la actividad jurisdiccional en cuanto
al procedimiento.
El trayecto recorrido por el
Tribunal Electoral de Sinaloa muestra una evolución que es reflejo de la clara
tendencia del modelo de Estado que opta por fortalecer el respeto al orden
jurídico y buscar, dentro de su marco, las soluciones para las controversias
políticas. El tribunal estatal electoral es un órgano autónomo y máxima
autoridad jurisdiccional en la materia.
Asimismo, la legislación
electoral señala que este órgano jurisdiccional se integra por cinco
magistraturas, que son nombradas por el Senado de la República.
Actualmente, las y los
magistrados son Alma Leticia Montoya Gastelo (presidenta), Verónica Elizabeth
García Ontiveros, Diego Fernando Medina Rodríguez, Guillermo Torres Chinchillas
y Maizola Campos Montoya.
Sonora
MISIÓN
Contribuir al mantenimiento de
la paz pública, mediante la resolución, conforme a los principios rectores
constitucionales de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad e
independencia, de los medios de impugnación de su competencia, en materia electoral,
garantizando, en este aspecto, la impartición de justicia pronta, completa y
expedita en el estado de Sonora.
VISIÓN
Tener consolidada la confianza
de la población sonorense en el tribunal estatal electoral, como la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia de
procesos de participación ciudadana y en materia electoral en el estado,
en un marco de legalidad, ética y profesionalismo, encaminado a fortalecer la
democracia.
Tabasco
Tamaulipas
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; el título tercero del libro tercero de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; las fracciones IV y V del
artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y el libro
tercero de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, el
Tribunal Electoral es el órgano especializado y la máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral en el estado; cuenta con autonomía técnica
y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; debe
cumplir sus funciones conforme a los principios de certeza, imparcialidad,
objetividad, legalidad y probidad, y emitirá sus resoluciones con plenitud de
jurisdicción.
Tlaxcala
El Tribunal Electoral de
Tlaxcala, mediante su portal de internet, busca ser un medio de consulta
interactivo, con él se cumpla con el compromiso de comunicación y sea el puente
entre el Tribunal y la ciudadanía, haciendo valer, en todo momento, el
principio de máxima publicidad y transparencia.
El Tribunal es una institución
transparente que se encuentra comprometida con el derecho fundamental de acceso
a la información, así como con la eficacia en la labor jurisdiccional.
Este Tribunal tiene la visión
de ser un organismo jurisdiccional eficiente, el cual, con la capacitación y
actualización constante de su personal, logrará resolver en tiempo y forma
todas las impugnaciones que sean presentadas, garantizando que los actos y
resoluciones que genere estén regidos por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
El Tribunal Electoral de
Tlaxcala es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y
que será la máxima autoridad jurisdiccional local, el cual se instaló administrativamente
el 1 de febrero de 2016, e inició formalmente funciones el 15 de marzo de 2016.
Yucatán
La función primordial del
Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es resolver las impugnaciones y
controversias que puedan surgir en materia electoral.
Como responsable de impartir
justicia electoral, protege los derechos en esta materia de los ciudadanos y da
legitimidad a los procesos electorales y a las autoridades electas.
Asimismo, debe actuar como la
máxima autoridad en el estado de Yucatán en materia de justicia electoral, que
garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y
resoluciones electorales, y constituirse en un órgano a la vanguardia en el
país en la impartición de justicia electoral, mediante esquemas de
modernización, capacitación, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
Zacatecas
En razón de las reformas
político-electorales federales del 10 de febrero de 2014 a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expidieron la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos
Políticos y la Ley General de Delitos Electorales, y se reformaron y
adicionaron la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el decreto de reforma se
estableció un plazo de 90 días para que las legislaturas de los estados
adecuaran sus respectivas disposiciones, por lo que, el 2 de junio de 2014, la
LXI Legislatura expidió el Decreto 177, publicado el 12 de julio de 2014, por
el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado libre y Soberano de Zacatecas.
Las reformas versaron acerca
de dotar de plena autonomía al Tribunal Electoral, desincorporándolo del Poder
Judicial del Estado de Zacatecas, ahora denominado Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas, y estableciendo su naturaleza jurídica como
una autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su
funcionamiento e independiente en sus decisiones. Se configuró con una
integración de cinco magistraturas, con una duración en el cargo de siete años,
y se estableció su designación y causas de remoción; además, se precisó la
competencia del Tribunal y se adicionaron la máxima publicidad y probidad como
principios de la función jurisdiccional.
Otras reformas realizadas
fueron establecer la competencia tanto del Instituto Nacional Electoral como
del Instituto Electoral del Estado, en cuanto a organización, preparación y
realización de las elecciones; se cambió la fecha de la jornada electoral al
primer domingo de junio del año de la elección; se tocó la integración del
Consejo General, y la designación, remuneración, impedimentos y escusas; se
refrendó la paridad de género y la cuota en candidaturas para jóvenes en los
diferentes cargos de elección popular en un 20 %; la duración de las
precampañas y campañas se redujo; se elevó el umbral de la votación a 3 %; se
estableció que las candidaturas independientes tendrán derecho a financiamiento
público y a medios de comunicación; se modificó la fórmula de cálculo de
financiamiento ordinario, el cual se fija multiplicando el número total de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral local con corte al 31 de julio de
cada año por 65 % del salario mínimo diario vigente para Zacatecas; se redujo
el financiamiento público tendiente a la obtención del voto a 50 % del
financiamiento público ordinario y 30 % cuando se celebren solo elecciones de
diputados y ayuntamientos. Además, la fiscalización de los recursos de los
partidos y candidatos se realizará por el INE, salvo que delegue la función al
órgano local; los recursos derivados de las sanciones, 50 % será para el
Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e innovación y 50 % para programas de
empoderamiento de la mujer; en los requisitos para ser diputado se establece
como nuevo impedimento, no ser consejero o magistrado, a menos que se separen
del cargo dos años antes y un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo
en que haya ejercido funciones, respectivamente; la procuraduría deberá tener
una fiscalía especializada en delitos electorales de manera permanente; se
estableció el derecho a la elección consecutiva del cargo de diputados e
integrante de los ayuntamientos por un periodo más, siempre y cuando sean
postulados por el mismo partido, y los ciudadanos con residencia en el
extranjero podrán votar para la elección de gobernador.
Los artículos transitorios
establecen un término de 180 días para que la legislatura apruebe las leyes y
reformas correspondientes, a efectos de adecuarlas con las presentes reformas,
y 90 días para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral; que
los integrantes de los ayuntamientos electos en 2016 durarían en su cargo dos
años; por única ocasión, los integrantes de la legislatura electos en 2016
durarían en su encargo dos años, y , también por única ocasión, el Ejecutivo
electo en 2016 durará en su cargo cinco años. De igual manera, se realizarían
elecciones en 2018 para dar cumplimiento al artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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