JURISPRUDENCIAS DE PARTIDOS POLÍTICOS
Registro digital: 2020759 Instancia: Pleno Décima Época
Materias(s):
Constitucional
Tesis: P./J. 12/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página
6
Tipo: Jurisprudencia
REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN
CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON
DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A
VOTAR.
Un
análisis integral de los artículos 35, fracción I, 41, fracción I, párrafo
segundo, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal,
muestra que el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones
locales por el principio de representación proporcional protege únicamente la
emisión del sufragio a favor de un partido político (o coalición de partidos), pero no la
elección de una persona o fórmula de personas en específico. Mientras que el
propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad
del órgano deliberativo, considerar que el derecho fundamental a votar bajo
este principio electivo protege a su vez la selección de una persona en
particular comprometería la realización de diversos fines constitucionales a
los que los partidos
políticos están obligados a contribuir como entidades de interés
público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos
legislativos locales. En esta tesitura, las acciones que para la asignación de
diputaciones de representación proporcional reajusten las listas definitivas de
los partidos políticos
con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de
un género subrepresentado en el partido favorecido, no vulneran el derecho
fundamental de los ciudadanos al sufragio activo. Ciertamente, la
implementación concreta de esas medidas correctivas no está exenta de ser
considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que
ceder cuando se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en
materia electoral. Sin embargo, en tanto que no hay colisión posible con el
derecho al voto activo, tal reajuste no será inconstitucional por vulnerar la
fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal. Así, el derecho
fundamental a votar por legisladores locales de representación proporcional no
puede ser, por sí mismo, un argumento válido para que las entidades federativas
dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la
asignación de escaños por dicho principio electivo ni, por tanto, para dejar de
favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los
Congresos Locales.
Registro digital: 2008975 Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Décima Época Materias(s): Común Tesis: XXVII.3o.77 K (10a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página
1763
Tipo: Aislada
PARTIDOS POLÍTICOS. LAS ACCIONES U OMISIONES QUE DESPLIEGAN COMO ENTES DE
INTERÉS PÚBLICO, NO SON RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO.
En
el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, el legislador identificó a
los sujetos cuyos actos son impugnables en el juicio constitucional: la
autoridad responsable y los particulares que realicen actos equivalentes a los
de autoridad. De modo que, será autoridad aquella que se ubique en un plano de
supra a subordinación frente a los particulares y cuyos actos, desde esa
posición, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; mientras que para determinar la procedencia del
amparo contra actos de particulares se atenderá a que éstos sean equivalentes a
los de autoridad en aquellas características. Ahora bien, un partido político
es un ente de interés público conforme al artículo 41, base I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, desde ese ámbito,
despliega acciones u omisiones en ejercicio de sus facultades en relación con
su organización, sus funciones y las prerrogativas relacionadas con su objeto
vinculado a la materia electoral, reguladas por disposiciones constitucionales
y legales especiales; por ende, cuando se le reclaman acciones u omisiones
desplegadas desde aquel ámbito sui géneris, sus actos no emanan de un plano de
supra a subordinación frente a los particulares, ni crean, modifican o
extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; de ahí que
no puedan impugnarse en el juicio de amparo.
Registro
digital: 2008150 Instancia:
Pleno Décima Época
Materias(s):
Constitucional
Tesis: P./J. 66/2014 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014,
Tomo I, página 12
Tipo: Jurisprudencia
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F), Y
76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES
AL ESTABLECER LOS GASTOS DE "ESTRUCTURA PARTIDISTA" Y DE
"ESTRUCTURAS ELECTORALES" DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL
SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN
VÍA DE CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72.
El
artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone que el financiamiento público de los partidos políticos
nacionales se divide en las ministraciones que corresponden: a) al
sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, b) a las tendientes a
la obtención del voto durante los procesos electorales y c) a las de carácter
específico. Ahora, respecto de las ministraciones destinadas a las actividades
de carácter específico, el inciso c) de la fracción II del artículo
constitucional citado pormenoriza sobre las actividades en las que se aplicarán
dichas ministraciones y señala concretamente las relativas a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas
editoriales. En lo que toca a las ministraciones para el sostenimiento de las
actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, única y
exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se
produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones
que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente
proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del
instituto político relativo, mientras que las ministraciones tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales, constituyen recursos que
deben aplicarse también única y exclusivamente de manera intermitente conforme
al pulso de los procesos electorales, ya sea directamente mediante la
adquisición de propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a
reforzar la estructura orgánica partidista, por la necesidad de contar con
mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas
de organización del partido y de la gestión administrativa que dichos procesos
implican. En congruencia con lo expuesto, se concluye que los artículos 72,
párrafo 2, incisos b) y f), y 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice:
"... con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario", de la Ley General de Partidos Políticos, al
establecer los gastos de "estructura partidista" y de
"estructuras electorales" dentro de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de aquellos entes son
inconstitucionales ya que, por un lado, ninguno de esos dos gastos de carácter
estructural queda comprendido dentro de la educación, capacitación,
investigación socioeconómica y política, o tareas editoriales y, por otro, a
pesar de que dichos gastos se concibieron para erogarse dentro de las campañas
electorales, incongruentemente con este destino y al margen de lo que la Norma
Fundamental prevé, el legislador secundario los etiquetó dentro de las
actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, lo cual no es
constitucionalmente admisible porque significa incrementar el gasto
correspondiente con erogaciones que no son continuas o permanentes y restar, en
cambio, una cantidad equivalente a los fondos intermitentes para la obtención
del voto, suma de dinero que además ya no será fiscalizada para efectos del
control de los recursos aplicados durante las campañas. Asimismo, en vía de
consecuencia, debe declararse la invalidez integral del párrafo 3 del artículo
72 de la Ley General de Partidos Políticos en el cual se pormenorizan los
"gastos de estructuras electorales", los cuales ya no pueden
considerarse válidos al haberse expulsado del orden jurídico tal concepto
presupuestal.
Registro
digital: 2008149 Instancia: Pleno Décima Época
Materias(s):
Constitucional
Tesis: P./J. 67/2014 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014,
Tomo I, página 11
Tipo: Jurisprudencia
COALICIONES.
EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO 13, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE
INDICA "Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL U OTRAS PRERROGATIVAS", ES INCONSTITUCIONAL.
Conforme
a los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todo partido político que acredite su participación con candidatos a
diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos
uninominales y obtenga el tres por ciento del total de la votación válida
emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales,
tiene derecho a que le sean asignados diputados según el principio de
representación proporcional de acuerdo con su votación nacional emitida;
asimismo, treinta y dos de los ciento veintiocho senadores que no sean electos
por los principios de mayoría relativa y primera minoría deben ser electos por
el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas
votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. En ese sentido,
resulta injustificado que el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos
establezca no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o
más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de
asignación de representación proporcional, pues esto implicaría que la
conformación de las Cámaras del Congreso de la Unión no reflejara realmente la
voluntad de los electores manifestada en las urnas, lo que incide negativamente
en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo, lo que a
su vez operaría en favor de partidos no coaligados, al concentrarse en ellos
una representación política que no les corresponde, lo cual se traduciría en
una sobrerrepresentación de éstos en detrimento de partidos coaligados,
generada por condiciones de inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano
en uno y otro caso; además, se limita injustificadamente el efecto total del
sufragio, puesto que únicamente se permite su cómputo para efectos de la
elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la
elección por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el
postulado constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva,
debe ser considerado de manera igualitaria. Por otra parte, el citado precepto
legal, en la porción normativa relativa, también resulta violatorio del
artículo 41, bases II y III, de la Ley Fundamental, el cual establece el
otorgamiento de prerrogativas a los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso
a medios de comunicación social, pues dicho otorgamiento depende, en una parte,
del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de
diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta para estos efectos
los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados, en
términos del referido artículo 87, párrafo 13, limitaría injustificadamente el
acceso de éstos a tales prerrogativas. En consecuencia, debe declararse la
invalidez del señalado precepto legal en la porción normativa que dice: "y
sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas".
Registro
digital: 2005872 Instancia: Pleno Décima Época
Materias(s):
Constitucional
Tesis: P./J. 17/2014 (10a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I,
página 159
Tipo: Jurisprudencia
ACREDITACIÓN
Y REGISTRO DE PARTIDOS
POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 31, PÁRRAFO PRIMERO Y 32 DEL CÓDIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, REFORMADOS MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012, NO
TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL.
Los
preceptos citados establecen, respectivamente, que los partidos políticos nacionales deberán
acreditar, durante el mes de enero del año del proceso, que cumplen con los
requisitos previstos en la normativa y que la convocatoria para obtener el
registro como partido político estatal se emitirá en el mes de febrero del año
anterior al de la elección. Así, toda vez que las fechas referidas son
anteriores a que se inicie el proceso electoral, las previsiones referidas no
transgreden el principio de certeza contenido en el artículo 116, fracción IV,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime
que la ley establece, en cada caso, los parámetros, reglas y requisitos que
deberán cumplirse para desahogar las etapas mencionadas, así como el tiempo
para desarrollar las actividades respectivas, que se llevarán a cabo con
suficiente anticipación a que se inicie el proceso comicial y las autoridades
que participan en su sustanciación, lo que brinda claridad y seguridad a los
actores políticos quienes conocerán, oportunamente, qué partidos políticos podrán participar en la
elección correspondiente.
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