JURISPRUDENCIAS DE PARTIDOS POLÍTICOS

Registro digital: 2020759                      Instancia: Pleno                     Décima Época

Materias(s): Constitucional                                                Tesis: P./J. 12/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 6                                                               Tipo: Jurisprudencia

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR.

Un análisis integral de los artículos 35, fracción I, 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, muestra que el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional protege únicamente la emisión del sufragio a favor de un partido político (o coalición de partidos), pero no la elección de una persona o fórmula de personas en específico. Mientras que el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, considerar que el derecho fundamental a votar bajo este principio electivo protege a su vez la selección de una persona en particular comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales. En esta tesitura, las acciones que para la asignación de diputaciones de representación proporcional reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género subrepresentado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental de los ciudadanos al sufragio activo. Ciertamente, la implementación concreta de esas medidas correctivas no está exenta de ser considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral. Sin embargo, en tanto que no hay colisión posible con el derecho al voto activo, tal reajuste no será inconstitucional por vulnerar la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal. Así, el derecho fundamental a votar por legisladores locales de representación proporcional no puede ser, por sí mismo, un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por dicho principio electivo ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.

 

Registro digital: 2008975                      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época                Materias(s): Común               Tesis: XXVII.3o.77 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página 1763                                                                              Tipo: Aislada

PARTIDOS POLÍTICOS. LAS ACCIONES U OMISIONES QUE DESPLIEGAN COMO ENTES DE INTERÉS PÚBLICO, NO SON RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO.

En el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, el legislador identificó a los sujetos cuyos actos son impugnables en el juicio constitucional: la autoridad responsable y los particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad. De modo que, será autoridad aquella que se ubique en un plano de supra a subordinación frente a los particulares y cuyos actos, desde esa posición, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; mientras que para determinar la procedencia del amparo contra actos de particulares se atenderá a que éstos sean equivalentes a los de autoridad en aquellas características. Ahora bien, un partido político es un ente de interés público conforme al artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, desde ese ámbito, despliega acciones u omisiones en ejercicio de sus facultades en relación con su organización, sus funciones y las prerrogativas relacionadas con su objeto vinculado a la materia electoral, reguladas por disposiciones constitucionales y legales especiales; por ende, cuando se le reclaman acciones u omisiones desplegadas desde aquel ámbito sui géneris, sus actos no emanan de un plano de supra a subordinación frente a los particulares, ni crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; de ahí que no puedan impugnarse en el juicio de amparo.

 

Registro digital: 2008150                     Instancia: Pleno                       Décima Época

Materias(s): Constitucional                                                Tesis: P./J. 66/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 12                                                              Tipo: Jurisprudencia

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 72, PÁRRAFO 2, INCISOS B) Y F), Y 76, PÁRRAFO 3, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS SON INCONSTITUCIONALES AL ESTABLECER LOS GASTOS DE "ESTRUCTURA PARTIDISTA" Y DE "ESTRUCTURAS ELECTORALES" DENTRO DE LAS MINISTRACIONES DESTINADAS AL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE AQUELLOS ENTES Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, EL PÁRRAFO 3 DEL MENCIONADO NUMERAL 72.

El artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el financiamiento público de los partidos políticos nacionales se divide en las ministraciones que corresponden: a) al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, b) a las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y c) a las de carácter específico. Ahora, respecto de las ministraciones destinadas a las actividades de carácter específico, el inciso c) de la fracción II del artículo constitucional citado pormenoriza sobre las actividades en las que se aplicarán dichas ministraciones y señala concretamente las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. En lo que toca a las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por objeto conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del instituto político relativo, mientras que las ministraciones tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, constituyen recursos que deben aplicarse también única y exclusivamente de manera intermitente conforme al pulso de los procesos electorales, ya sea directamente mediante la adquisición de propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la estructura orgánica partidista, por la necesidad de contar con mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de organización del partido y de la gestión administrativa que dichos procesos implican. En congruencia con lo expuesto, se concluye que los artículos 72, párrafo 2, incisos b) y f), y 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice: "... con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario", de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer los gastos de "estructura partidista" y de "estructuras electorales" dentro de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de aquellos entes son inconstitucionales ya que, por un lado, ninguno de esos dos gastos de carácter estructural queda comprendido dentro de la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, o tareas editoriales y, por otro, a pesar de que dichos gastos se concibieron para erogarse dentro de las campañas electorales, incongruentemente con este destino y al margen de lo que la Norma Fundamental prevé, el legislador secundario los etiquetó dentro de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, lo cual no es constitucionalmente admisible porque significa incrementar el gasto correspondiente con erogaciones que no son continuas o permanentes y restar, en cambio, una cantidad equivalente a los fondos intermitentes para la obtención del voto, suma de dinero que además ya no será fiscalizada para efectos del control de los recursos aplicados durante las campañas. Asimismo, en vía de consecuencia, debe declararse la invalidez integral del párrafo 3 del artículo 72 de la Ley General de Partidos Políticos en el cual se pormenorizan los "gastos de estructuras electorales", los cuales ya no pueden considerarse válidos al haberse expulsado del orden jurídico tal concepto presupuestal.

 

Registro digital: 2008149                      Instancia: Pleno                       Décima Época

Materias(s): Constitucional                                                 Tesis: P./J. 67/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 11                                                              Tipo: Jurisprudencia

COALICIONES. EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO 13, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE INDICA "Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL U OTRAS PRERROGATIVAS", ES INCONSTITUCIONAL.

Conforme a los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo partido político que acredite su participación con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales y obtenga el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tiene derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación nacional emitida; asimismo, treinta y dos de los ciento veintiocho senadores que no sean electos por los principios de mayoría relativa y primera minoría deben ser electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. En ese sentido, resulta injustificado que el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos establezca no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación de las Cámaras del Congreso de la Unión no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, lo que incide negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo, lo que a su vez operaría en favor de partidos no coaligados, al concentrarse en ellos una representación política que no les corresponde, lo cual se traduciría en una sobrerrepresentación de éstos en detrimento de partidos coaligados, generada por condiciones de inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso; además, se limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que únicamente se permite su cómputo para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el postulado constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de manera igualitaria. Por otra parte, el citado precepto legal, en la porción normativa relativa, también resulta violatorio del artículo 41, bases II y III, de la Ley Fundamental, el cual establece el otorgamiento de prerrogativas a los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso a medios de comunicación social, pues dicho otorgamiento depende, en una parte, del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta para estos efectos los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados, en términos del referido artículo 87, párrafo 13, limitaría injustificadamente el acceso de éstos a tales prerrogativas. En consecuencia, debe declararse la invalidez del señalado precepto legal en la porción normativa que dice: "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas".

 

Registro digital: 2005872                      Instancia: Pleno                      Décima Época

Materias(s): Constitucional                                                Tesis: P./J. 17/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 159                                                                     Tipo: Jurisprudencia

ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 31, PÁRRAFO PRIMERO Y 32 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL.

Los preceptos citados establecen, respectivamente, que los partidos políticos nacionales deberán acreditar, durante el mes de enero del año del proceso, que cumplen con los requisitos previstos en la normativa y que la convocatoria para obtener el registro como partido político estatal se emitirá en el mes de febrero del año anterior al de la elección. Así, toda vez que las fechas referidas son anteriores a que se inicie el proceso electoral, las previsiones referidas no transgreden el principio de certeza contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que la ley establece, en cada caso, los parámetros, reglas y requisitos que deberán cumplirse para desahogar las etapas mencionadas, así como el tiempo para desarrollar las actividades respectivas, que se llevarán a cabo con suficiente anticipación a que se inicie el proceso comicial y las autoridades que participan en su sustanciación, lo que brinda claridad y seguridad a los actores políticos quienes conocerán, oportunamente, qué partidos políticos podrán participar en la elección correspondiente.

 

Comentarios