Salas del poder judicial, jurisprudencias en materia electoral y la autonomía del derecho electoral

 TAREA 8. Salas que conforman el Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justica de la Nación: Primera sala: Sala encargada de sesionar los asuntos en materia civil y penal; segunda sala: Sala encargada de sesionar los asuntos en materia administrativa y laboral.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: El Tribunal Electoral cuenta con cinco Salas Regionales, cada una integrada por tres magistrados elegidos por el Senado de la República, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuyo cargo ejercen por un periodo de nueve años. La sede de cada Sala Regional es la ciudad designada como cabecera de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país: Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca. Asimismo, existe una Sala Regional Especializada, con sede en la Ciudad de México, que atiende asuntos relacionados con la fiscalización de los recursos de los partidos, la propaganda y los actos anticipados de campaña.

TAREA 9. 15 jurisprudencias en materia electoral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación                               Registro digital: 2027053

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito                                   Undécima Época

Materias(s): Común                                                                Tesis: XXXI. J/1 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.                        Tipo: Jurisprudencia (1)

LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉSTA EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA INTERPONERLO CONTRA EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO A LAS CONSECUENCIAS Y APLICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE MARZO DE 2023.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto reclamando la aprobación, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023. El Juez de Distrito, por un lado, negó la suspensión provisional solicitada por cuanto a la inconstitucionalidad del acto reclamado y, por otro, la concedió respecto de sus consecuencias. En contra de dicha determinación el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos carece de legitimación para interponer el recurso de queja en contra el acuerdo mediante el cual se concedió la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto para impedir las consecuencias y aplicación del decreto señalado, cuya materialización corresponde a diversas autoridades encargadas de la aplicación de las leyes reclamadas.

Justificación: Lo anterior, porque de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que es indispensable que quien interponga el recurso de queja se vea afectado por la determinación que pretende impugnar, por lo que las autoridades responsables sólo podrán hacerlo contra las resoluciones que afecten directamente alguna de sus atribuciones legales o constitucionales en el acto que de cada una de ellas se reclame en la resolución recurrida. En ese sentido, el presidente de la República carece de legitimación para interponer el recurso de queja en contra del auto que concedió la suspensión provisional para impedir las consecuencias y aplicación del decreto citado, en virtud de que su materialización corresponde a diversas autoridades encargadas de la aplicación de las leyes reclamadas, por lo que aquél no resintió afectación directa con motivo de la medida cautelar impugnada; de ahí que debe desecharse.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Registro digital: 2026998                         Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                                           Materias(s): Común

Tesis: XVII.1o.P.A.26 A (11a.)                 Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada (2)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO YA SE OTORGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL MISMO DECRETO RECLAMADO EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PARALIZANDO EN SU TOTALIDAD SU APLICACIÓN.

Hechos: En el juicio de amparo indirecto, un servidor público del Instituto Nacional Electoral (INE) reclamó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023. La Jueza de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en el que se encontraban antes de su emisión, es decir, para que continuara en el cargo que desempeñaba hasta que se notificara la resolución sobre la suspensión definitiva; inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la medida cautelar solicitada en el juicio de amparo indirecto contra la aplicación del decreto reclamado, si ya se otorgó una suspensión respecto de su totalidad por el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de suspensión derivado de una controversia constitucional en la que también fue impugnado.

Justificación: Lo anterior, porque la consecuencia legal establecida en el artículo 145 de la Ley de Amparo es una cuestión de orden público, cuyo análisis debe realizarse incluso oficiosamente, tanto por el Juez de Distrito como por el tribunal revisor, con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias en cuanto a la procedencia de la suspensión, o bien, los términos en que debe operar la medida cautelar respecto de un mismo acto, incluso para evitar suspender los efectos de un acto cuya constitucionalidad o inatacabilidad fue decidida en un juicio anterior. Ahora bien, atendiendo a la última ratio y a las finalidades que persigue el legislador en el artículo 145 referido señaladas, se colige que al paralizarse los efectos del decreto reclamado en un diverso medio de control constitucional, es improcedente conceder a la parte quejosa la medida cautelar que solicita, pues finalmente las autoridades responsables, con motivo del otorgamiento de la suspensión en la controversia constitucional no podrán aplicar ningún artículo del decreto reclamado hasta que ésta se resuelva en definitiva. Sin que represente un obstáculo el hecho de que la suspensión concedida por el Ministro instructor pueda ser impugnada a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, de ser el caso, su interposición no impide que surta sus efectos, toda vez que la citada ley reglamentaria no lo establece así; estimar lo contrario implicaría permitir que el acto controvertido se ejecutara, a pesar de estar surtiendo efectos la suspensión otorgada por el Alto Tribunal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Registro digital: 2026383                                                    Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época                                                  Materias(s): Laboral, Administrativa

Tesis: PR.L.CS. J/17 L (11a.)                  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 2484

Tipo: Jurisprudencia (3)

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR QUIEN OCUPÓ EL CARGO DE REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas diferentes al resolver conflictos competenciales derivados de demandas en las que se reclamó la omisión de pago de diversas cantidades devengadas en el ejercicio del cargo desempeñado por regidores del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, que se hacen valer una vez que concluyeron su función, pues mientras uno de los tribunales consideró que era competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el otro determinó que correspondía al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, la competencia para conocer de la demanda en la que se reclama la omisión de pago de diversas cantidades devengadas en el ejercicio del cargo desempeñado por regidores en el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, que se hacen valer una vez que concluyeron su función.

Justificación: De conformidad con los artículos 115 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, 170, 171, 172, 174 y 191 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 1, 9, 27, 32 y 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guerrero, entre ellos, el de Acapulco de Juárez, se integran por un presidente municipal, síndicos y regidores, cuya elección se realiza mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral; asimismo, perciben una remuneración adecuada y proporcional a sus responsabilidades por el desempeño de su función, la cual es determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos respectivos, lo que lleva a establecer que el reclamo formulado por los actores, consistente en la omisión de pago de diversas cantidades que devengaron en el ejercicio del cargo que desempeñaron como regidores del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, una vez que concluyeron su función, no es de naturaleza laboral ni tampoco electoral, pues no se trata de trabajadores, al ser designados mediante elección popular, además de que no reciben un salario, sino una remuneración derivada del desempeño de la función para la que fueron electos por los ciudadanos; por otra parte, no se advierte que exista una vulneración a sus derechos político-electorales, dado que si bien su reclamo está ligado a la función que desempeñaron como regidores, al haber concluido la función de su cargo, ya no pueden verse afectados en sus derechos político-electorales, como lo es el acceso y permanencia al cargo de regidor. En consecuencia, la competencia para conocer de la acción ejercitada corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, por afinidad, en observancia al artículo 17 de la Constitución General, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, dado que la naturaleza jurídica de la acción ejercitada es administrativa, por lo que se asimila a las contiendas en las cuales interviene ese tribunal y en razón de su especialidad; de ahí que dicha jurisdicción es la más pertinente para conocer de las demandas en las que se haga valer tal acción.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Registro digital: 2026260                        Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                            Materias(s): Laboral, Común

Tesis: I.3o.C.10 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2539

Tipo: Aislada (4)

COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) Y SUS EXSERVIDORES PÚBLICOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (TEPJF).

Hechos: El Instituto Nacional Electoral (INE) solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, destacando como acto reclamado la sentencia definitiva en donde se confirma el auto en el que se determinó desechar la demanda por ser materia eminentemente laboral; lo anterior, en virtud de que se demandaron en un juicio ordinario civil las prestaciones consistentes en el pago de dos quincenas y un aguinaldo íntegro que se depositaron por error a un exservidor público del Instituto Nacional Electoral.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) es el único órgano competente y facultado para conocer y resolver las controversias suscitadas entre el Instituto Nacional Electoral y sus exservidores públicos.

Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que no procede resolver el asunto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), también lo es que aun cuando se trata de un exservidor público –y no servidor público como lo establece la ley– del Instituto Nacional Electoral, el vínculo derivó de una relación laboral con éste, por lo que el órgano competente para resolver la controversia es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, independientemente de que el Texto Constitucional no contemple a los extrabajadores, sino a los trabajadores del INE, ello no significa que deba interpretarse textualmente y con efectos restrictivos en el sentido de que los conflictos laborales entre dicho órgano constitucional autónomo y sus trabajadores solamente los conoce el Tribunal Electoral cuando están en activo, al contrario, hay varias maneras de interpretarlo, una de ellas es en función del telos, es decir, de la finalidad que persigue y, en el caso, si el problema se presenta entre un extrabajador y la litis versa sobre algún aspecto laboral como la devolución de dinero que se le pagó indebidamente, entonces, como el conflicto derivó de la relación laboral, aun cuando ya no sea trabajador, la persona sí lo fue, por tanto, estos conflictos deben ser resueltos también por el órgano jurisdiccional indicado, porque conforme al párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del diverso precepto 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, los artículos 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen que compete a las Salas del Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales. Asimismo, el artículo 94, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus trabajadores adscritos a órganos centrales, mientras que corresponderá a las Salas Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos. Razonar en sentido diverso implicaría interpretar de una manera restringida y textual dichos artículos, en el sentido de que solamente conocerá de los conflictos de los trabajadores en activo, cuando debe interpretarse para aquellos que por alguna causa no lo están, y el conflicto derivó de dicha relación laboral, lo cual es acorde con la finalidad y arquitectura legal de la materia electoral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Registro digital: 2026140                        Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                  Materias(s): Constitucional, Laboral

Tesis: XV.6o.3 L (11a.)                         Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 4099

Tipo: Aislada (5)

TRABAJADORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA (IEEBC). LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO QUE LES OTORGA EL CARÁCTER DE CONFIANZA ES INCONSTITUCIONAL.

Hechos: Una trabajadora del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC) fue removida del cargo, por lo que demandó ante el tribunal burocrático su reinstalación. Éste dictó un laudo en el que absolvió a la patronal, al considerar que a la demandante le asistía la calidad de trabajadora de confianza. Contra esa resolución la trabajadora promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, por considerar que el legislador clasificó indebidamente a todos los trabajadores del instituto como de confianza.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la parte final del primer párrafo del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California es inconstitucional, porque el legislador local se apartó de sus facultades legislativas, al omitir establecer de manera objetiva y conforme a un estándar mínimo de razonabilidad, los motivos para considerar, de forma general y en automático, a todo el personal del instituto con el carácter de confianza.

Justificación: Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la interpretación que ha realizado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", respecto de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, se concluye que el legislador local cuenta con la facultad para precisar qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serán considerados de confianza, los cuales únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social y, por consiguiente, carecerán de la estabilidad en el empleo. Dicha actividad legislativa, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, debe dotar de un mínimo de justificación o razonabilidad a la norma al momento de realizar tal definición, en la medida en que usualmente debe atenderse a las funciones que realicen los trabajadores y, excepcionalmente, a la naturaleza de las funciones encomendadas al Estado patrono (en sentido amplio) como ocurre, por ejemplo, con áreas estratégicas del desarrollo económico y la seguridad nacional; esto, derivado de que la facultad configurativa con la que cuenta el legislador ordinario no es irrestricta, sino que debe encontrar sentido en las prerrogativas constitucionales de fundamentación y motivación y, para tal efecto, superar su escrutinio judicial. Al realizar este escrutinio respecto del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, se advierte que el legislador ordinario consideró a todo el personal del Instituto Estatal Electoral como trabajadores de confianza, salvo aquellos incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional; sin embargo, esta categorización la realizó sin exponer algún criterio objetivo para determinarlo así, pues ni del contenido de la norma ni de su exposición de motivos se advierte una justificación para ello, incluso conforme a un estándar mínimo de razonabilidad. En consecuencia, el artículo 98 de la invocada legislación, al realizar esa clasificación en automático y de manera general, sin cumplir con una justificación para ello, infringe los derechos laborales de los trabajadores pertenecientes al Instituto Estatal Electoral, en la medida en que sin mediar un desarrollo de las funciones que realicen los priva en automático de la posibilidad de obtener un nombramiento de base y, con ello, de la estabilidad en el empleo. Además, así como fue considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2022 (11a.), de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, ABROGADA, QUE LES ASIGNA TAL CARÁCTER, ES INCONSTITUCIONAL.", un escenario como el que contiene la disposición legal analizada es inconstitucional, por la puesta en riesgo a los derechos laborales de los trabajadores, pues es susceptible de ser empleada para atentar directamente contra la estabilidad en el empleo, a fin de concluir relaciones laborales sin responsabilidad para la parte patronal, lo cual no es un escenario constitucional admisible de acuerdo con la tutela que corresponde a los derechos de los trabajadores.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Registro digital: 2025968                        Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                  Materias(s): Común, Constitucional

Tesis: XXIV.1o.2 CS (11a.)                               Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3738

Tipo: Aislada (6)

PARIDAD DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DE LAS SECRETARÍAS QUE CONFORMAN EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT. CONTRA LA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL CUYO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD DEBE HACERSE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la violación al principio de paridad de género en el otorgamiento de nombramientos a personas servidoras públicas de la administración pública centralizada del Estado de Nayarit; el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por falta de interés legítimo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclaman violaciones al principio de paridad de género en la integración de las secretarías que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, porque éste es un derecho político-electoral cuyo control de constitucionalidad y de legalidad debe hacerse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Justificación: Lo anterior se considera así, porque si bien de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ningún acto de autoridad puede quedar fuera del control de la misma para que pueda incidir válidamente en la esfera jurídica de las personas, lo cierto es que no todos los actos pueden someterse al escrutinio del juicio de amparo, ya que la propia Carta Magna establece diversos medios de control para supervisar, ordenar y hacer que se hagan efectivos y jurídicamente se respeten los derechos fundamentales que consagra, pues ningún acto de autoridad puede quedar fuera del escrutinio de los diversos mecanismos de defensa que contempla; entre éstos, el indicado juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos del ciudadano; el primero, de acuerdo con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –previstos en su capítulo I–, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y, el segundo, procede cuando el ciudadano, por sí mismo o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país o considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales; por ende, cuando se reclama algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, debe impugnarse a través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser éste el competente para su conocimiento y resolución, y no del juicio de amparo, porque con ello se desnaturalizaría su objetivo y se generaría un caos competencial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2025225                           Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                             Materias(s): Común, Laboral

Tesis: XIX.1o.P.T.2 L (11a.)                    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 5244

Tipo: Aislada (7)

JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO, CUANDO SE PROMUEVA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE EMITA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS (TRIELTAM), AL RESOLVER LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS CON SUS TRABAJADORES.

Hechos: Trabajadores del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas (Trieltam), le demandaron diversas prestaciones, derivado de la terminación de su relación laboral. Contra la resolución que emitió ese órgano jurisdiccional al resolver los conflictos, aquéllos promovieron juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo conocer del juicio de amparo directo promovido contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, al resolver los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores.

Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que dicho tribunal local tiene competencia para resolver tanto asuntos en materia electoral, como los juicios derivados de los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores; de ahí que se actualicen las condiciones para establecer que el juicio de amparo directo es procedente, dado que se promueve contra una resolución definitiva que emite un tribunal perteneciente al orden jurídico del Estado de Tamaulipas en materia laboral (lo cual es ajeno a la materia electoral), en ejercicio de su potestad jurisdiccional (al tratarse de un juicio originado por un conflicto laboral), sobre todo considerando que el referido conflicto se ventila a través de un verdadero juicio, que se inicia con la presentación de una demanda, seguida de un procedimiento contradictorio en el que se desahogan pruebas, se reciben alegatos de las partes y se dicta sentencia definitiva, todo ello en términos del artículo 86 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, por lo que sus determinaciones, al resolver un litigió laboral, son materia del juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva ante el órgano colegiado especializado en la materia de trabajo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Registro digital: 2025224                         Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                            Materias(s): Común, Laboral

Tesis: XIX.1o.P.T.1 L (11a.)                        Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 5243

Tipo: Aislada (8)

JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS (TRIELTAM) AL RESOLVER LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS CON SUS TRABAJADORES.

Hechos: Trabajadores del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas (Trieltam), le demandaron diversas prestaciones, con motivo de la terminación de su relación laboral.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas al resolver los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores, procede el juicio de amparo directo.

Justificación: Ello es así, porque ese tribunal tiene la función de un órgano jurisdiccional, debido a que fue creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso del Estado; esto es, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en su artículo 20, fracción V, inciso d), estableció la creación del Tribunal Electoral, dotándolo de autonomía plena para fallar, con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia en materia electoral, así como para emitir su decisión en relación con los conflictos laborales que surjan con sus trabajadores; además, conforme al artículo 58, fracción LI, de la citada Constitución, el artículo 86 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales le otorgó competencia para resolver ese tipo de controversias. En esas condiciones, reúne las características necesarias para ser considerado como un verdadero tribunal jurisdiccional, de modo que, conforme al artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, las resoluciones definitivas que emite en esas contiendas laborales son susceptibles de analizarse a través del amparo directo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

 

Registro digital: 2024781                                                         Instancia: Primera Sala

Undécima Época                                                     Materias(s): Penal, Constitucional

Tesis: 1a. XXII/2022 (10a.)                              Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4649

Tipo: Aislada (9)

DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL ARTÍCULO 405, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LO PREVÉ Y SANCIONA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SUS VERTIENTES DE TAXATIVIDAD Y DE RESERVA DE LEY.

Hechos: Una persona fue condenada por haber cometido el delito de alteración de documentos del Registro Federal de Electores, previsto y sancionado en el artículo 405, fracción I, del Código Penal Federal. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación en el cual se confirmó la resolución. En contra de esta sentencia promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que el referido precepto legal era inconstitucional al transgredir los principios de taxatividad y de reserva de ley en materia penal porque no describe lo que debe entenderse por "documentos relacionados con ese registro". El amparo le fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El delito de alteración de documentos relativos al Registro Federal de Electores previsto y sancionado en el artículo 405, fracción I, del Código Penal Federal, no vulnera el principio de legalidad de la norma penal en sus vertientes de taxatividad y de reserva de ley que derivan respectivamente de los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política del país.

Justificación: El artículo 405, fracción I, del Código Penal Federal describe un tipo penal "en blanco" o "de remisión", pues no define cuáles son los documentos del Registro Federal de Electores cuya alteración amerite la imposición de una sanción penal. Sin embargo, tal vaguedad no es irremediable ya que basta atender a la remisión que deriva de esa norma a la ley electoral para establecer el tipo de documentos que son empleados en dicho registro, sin distinción alguna, pero con la condición de que deben relacionarse efectivamente con el mismo. A partir de tal remisión se obtiene que el tipo penal ostenta un nivel de definición suficiente para que los funcionarios electorales a los que está dirigida la norma ajusten su conducta al precepto impugnado, lo que evita su aplicación indiscriminada. Lo anterior no implica una "interpretación conforme" con la Constitución como elección ante diversas posibilidades interpretativas, sino que se trata de la única interpretación legalmente admisible que no atenta contra la norma fundamental. Tampoco significa una "interpretación integradora", pues no llena vacíos legales ni añade elementos no contemplados por la ley, por el contrario, se sustenta en ordenamientos emitidos por el legislador federal y no por un órgano jurisdiccional.

Registro digital: 2024172                        Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                                           Materias(s): Laboral

Tesis: X.2o.T.5 L (11a.)                          Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2450

Tipo: Aislada (10)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO POR EL QUE UN DELEGADO MUNICIPAL EN EL ESTADO DE TABASCO RECLAMA EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESEMPEÑO DE SU CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA (LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 21 DE JULIO DE 2021).

Hechos: Una persona que se desempeñó como delegada municipal demandó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, gratificación mensual y dieta, con motivo de su despido injustificado por parte del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centro, Tabasco. Dicho tribunal no aceptó la competencia para conocer del juicio y consideró que el órgano competente era la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa, al ostentar aquélla la calidad de servidora pública, cuya actuación se regula por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Por su parte, la referida Sala Unitaria tampoco aceptó la competencia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco es competente para conocer y resolver el juicio por el cual un delegado municipal reclama diversas prestaciones derivadas del desempeño de su cargo de elección popular.

Justificación: Ello es así, pues los artículos 64, 99 y 103 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 21 de julio de 2021, establecen como autoridades municipales a los delegados, quienes son elegidos mediante sufragio libre, secreto y directo, por lo que el reclamo de prestaciones que éstos realicen con motivo de su cargo de elección popular, es competencia del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, porque la remuneración y demás prestaciones de los servidores públicos es un derecho inherente con la elección del cargo político para el cual fueron electos. En consecuencia, toda afectación indebida en su retribución involucra la materia electoral, al comprender el derecho para ocupar un cargo para el cual resultaron electos por medio del voto popular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Registro digital: 2023771                          Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                  Materias(s): Constitucional, Laboral

Tesis: I.14o.T.54 L (10a.)                       Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV, página 3345

Tipo: Aislada (11)

DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA EXCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES QUE TENGAN CELEBRADO UN CONTRATO MENOR A UN AÑO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, RESULTA INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL POR IMPEDIR SU INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: A un trabajador eventual del Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM) se le negó la incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, porque celebró un contrato de trabajo por menos de un año, al aplicársele la primera parte del segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales de ese organismo, que establece que sólo se debe incorporar al citado régimen a los trabajadores que tengan celebrado un contrato por más de un año.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, párrafo segundo, primera parte, del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales del Instituto Electoral de la Ciudad de México viola los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque excluye de manera irrazonable el derecho a la seguridad social de los trabajadores con nombramiento menor a un año, sin una justificación objetiva.

Justificación: Ello es así, pues los derechos humanos en materia de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado fueron reconocidos a partir de la reforma a la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en la que no se hizo distinción alguna entre los trabajadores burocráticos (ya sean de raya, temporales o con nombramiento definitivo). Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), en la Observación General Número 19, indicó que los Estados Parte deben tomar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para que los sistemas de seguridad social incluyan a los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, incluidos los trabajadores a jornada parcial u ocasionales. Por ende, la previsión normativa que impide incorporar a los trabajadores eventuales que tengan un contrato menor a un año, afecta desproporcionadamente sus derechos para gozar de asistencia médica, prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez, sobrevivencia, así como en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, crédito a la vivienda y ahorro para el retiro, durante la vigencia de la relación laboral, sin que dicho reglamento justifique tal restricción. Máxime que la obligación de afiliar y pagar cuotas de seguridad social sólo se mantiene durante la vigencia de la relación laboral; de esta manera, el trabajador sólo cotizará el tiempo efectivamente laborado y no más, lo que de manera alguna pueda afectar en forma relevante los recursos económicos asignados para el funcionamiento del instituto de seguridad social.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Registro digital: 2023676                        Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época                                                                          Materias(s): Laboral

Tesis: XVI.1o.T.65 L (10a.)                         Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3872

Tipo: Aislada (12)

TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUN CUANDO TODOS SON DE CONFIANZA, GOZAN DE UNA ESTABILIDAD RELATIVA EN EL EMPLEO, LIMITADA A LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O SU RESCISIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA EN LA MATERIA.

Hechos: Un trabajador del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que se dijo despedido injustificadamente, demandó ante el Tribunal Estatal Electoral diversas prestaciones; argumentó que no obstante los términos de su nombramiento debía ser considerado como trabajador por tiempo indeterminado. El tribunal condenó al demandado, resolución contra la que promovió juicio de amparo directo, al considerar que aquél carecía de estabilidad en el empleo, al tener la categoría de eventual.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando todos los trabajadores del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato son de confianza, gozan de una estabilidad relativa en el empleo, limitada a las causas de terminación de la relación laboral o su rescisión sin responsabilidad para el patrón, establecidas en el artículo 126 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los preceptos 73 y 79 de las Condiciones Generales de Trabajo de ese instituto.

Justificación: Lo anterior es así, pues el artículo 466, penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece que en el supuesto de que el Tribunal Electoral ordene dejar sin efectos la destitución del servidor público, el instituto aludido podrá negarse a reinstalarlo, pagando las prestaciones ahí referidas, lo que implica que, implícitamente, se reconoció una estabilidad relativa en el empleo, al otorgar a dichos trabajadores el derecho a demandar su reinstalación o indemnización. No obstante, dicha estabilidad es relativa, pues no puede considerarse que sea idéntica a la de los trabajadores de base o por tiempo indeterminado; considerarlo así implicaría desconocer las normas que dispusieron, sin ambigüedad alguna, que el personal de dicho instituto es de confianza (artículos 77 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 3 a 7 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y 12 de las Condiciones Generales de Trabajo). Por tanto, la estabilidad en el empleo otorgada a los trabajadores del referido instituto, tiene como límite las causas de terminación de la relación laboral o su rescisión sin responsabilidad para el patrón, establecidas en el artículo 126 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los preceptos 73 y 79 de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es decir, pueden demandar la reinstalación o la indemnización sólo cuando consideren que su separación del trabajo no fue conforme a dichas causas. Lo anterior no vulnera la Constitución General, ya que al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]." estableció que las entidades federativas tienen la potestad de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales (lo que es aplicable, por identidad de razones, a los organismos autónomos) y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Registro digital: 2022213                                                                      Instancia: Pleno

Décima Época                                                                    Materias(s): Constitucional

Tesis: P./J. 1/2020 (10a.)                            Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 15

Tipo: Jurisprudencia (13)

PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.

Hechos: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llegaron a conclusiones diversas al plantearse si existe mandato constitucional para garantizar la paridad de género, en su vertiente horizontal para la conformación de Ayuntamientos. Mientras que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no existía una obligación constitucional de prever la paridad horizontal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales tienen un deber constitucional y convencional de garantizar la paridad de género horizontal en el registro de sus planillas.

Criterio jurídico: Existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género en la conformación de los Ayuntamientos, como deriva del texto expreso de los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 4o., primer párrafo; y 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como de los diversos II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Por ende, en la configuración de cargos de elección popular impera una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que provoca instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres; y, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público.

Justificación: Una lectura integral y funcional del sistema normativo del Estado Mexicano conduce a razonar que existe mandato para prever la paridad de género horizontal en la integración de los Ayuntamientos, ya que ello constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre. No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Registro digital: 2020760                                                                     Instancia: Pleno

Décima Época                                                                    Materias(s): Constitucional

Tesis: P./J. 13/2019 (10a.)                               Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 8

Tipo: Jurisprudencia (14)

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA.

Un análisis integral de los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, muestra que el derecho fundamental a ser votado en una elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa se agota en la determinación del ganador por dicho principio electivo y, por consiguiente, no tiene el alcance normativo de proteger un lugar específico en las listas de candidatos de representación proporcional. Mientras que el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, considerar que el derecho fundamental a ser votado bajo este principio electivo a su vez protege el acceso al poder público de ciertos individuos en particular, comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales. En esta tesitura, las acciones para la asignación de diputaciones de representación proporcional que reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género subrepresentado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental al sufragio pasivo de los candidatos perdedores de mayoría relativa. Ciertamente, la implementación concreta de esas medidas correctivas no está exenta de ser considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral. Sin embargo, en tanto que no hay colisión posible con el derecho al voto pasivo de los candidatos perdedores de mayoría relativa, un reajuste en este sentido no será inconstitucional por vulnerar la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal. Así, el derecho fundamental a ser votado de los candidatos de mayoría relativa que no resultaron ganadores por dicho principio electivo no puede ser por sí mismo un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por el diverso principio de representación proporcional ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.

 

Registro digital: 2020747                                                                    Instancia: Pleno

Décima Época                                                                    Materias(s): Constitucional

Tesis: P./J. 11/2019 (10a.)                           Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 5

Tipo: Jurisprudencia (15)

PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral. En esta tesitura, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas. Además, en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados (por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad). No obstante, lo cierto es que garantizar –a través de la acción estatal– que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales no es optativo para las entidades federativas. Por lo tanto, en sistemas electorales con modalidades de "listas abiertas" de candidaturas –es decir, donde los candidatos de representación proporcional no se definen sino hasta después de la jornada electoral, como sucede con las listas de "mejores perdedores" de mayoría relativa– o de "listas cerradas no bloqueadas" –es decir, donde el orden de prelación de los candidatos de representación proporcional se determina en función de la votación recibida en la elección de mayoría relativa–, la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos políticos finalmente participan en la asignación de escaños es inconstitucional.

TAREA 10. Autonomías del derecho electoral.

“Se habla de la autonomía del Derecho Electoral porque el mismo tiene sus propias reglas jurídicas, integradas por disposiciones constitucionales y legislativas, así como los tratados internacionales sobre la materia, reglamentos y resoluciones […] se considera autónomo el Derecho Electoral porque posee sus propios principios, entre los que se encuentran: el democrático, el de conservación del acto electoral, el de preclusión, el de calendarización, entre otros, y es autónomo porque cuenta con fórmulas específicas que se emplean para la asignación de los escaños en los órganos legislativos”.

El Derecho como ciencia se mantiene en constante evolución. Ya lo señaló con bastante razón Eduardo J. Couture en su conocido decálogo del abogado, al sentenciar que “el Derecho se transforma constantemente” y que quien no siga sus pasos “será cada día menos Abogado”. El ritmo al que el Derecho se transforma o evoluciona lo determina la sociedad que el mismo está llamado a regular.

Hoy día somos partícipes de cambios sustanciales que han experimentado distintas áreas del Derecho, como el Derecho Constitucional, el Derecho Procesal Constitucional, el Derecho Administrativo y el Derecho Electoral.

Con respecto al Derecho Electoral, Álvarez (1991, pp. 9-37) sostiene que en sus orígenes era estudiado como parte del Derecho Constitucional, es decir, que en ocasión del desarrollo de la asignatura de Derecho Constitucional se tocaban quizás tangencialmente determinados asuntos relativos al Derecho Electoral. Asimismo, Nohlen y Sabsay (2007) plantean que se llegó a ubicar dentro del Derecho Administrativo o, eventualmente, se incluía dentro del campo de otras ramas del Derecho Público. Como consecuencia de ello, dicha disciplina se veía relegada en su estudio y eran pocos los que se sentían atraídos por la misma.

En la actualidad, en cambio, se hace referencia al Derecho Electoral como una disciplina autónoma, con independencia e identidad propia, que ha roto aquella barrera y que se abre espacio a pasos constantes pero firmes. En este sentido, Ruiz (2010) sostiene que en el ámbito del Derecho se habla de autonomía de determinada ciencia jurídica cuando esta se ocupa de un orden jurídico especial, con objeto, reglas, principios, técnicas y herramientas metodológicas particulares.

De manera que se habla de la autonomía del Derecho Electoral porque el mismo tiene sus propias reglas jurídicas, integradas por disposiciones constitucionales y legislativas, así como los tratados internacionales sobre la materia, reglamentos y resoluciones; porque, además, su objeto de estudio e investigación lo constituye el orden jurídico relativo al sufragio –activo y pasivo– de las instituciones electorales, de los procedimientos y procesos electorales; se considera autónomo el Derecho Electoral porque posee sus propios principios, entre los que se encuentran: el democrático, el de conservación del acto electoral, el de preclusión, el de calendarización, entre otros, y es autónomo porque cuenta con fórmulas específicas que se emplean para la asignación de los escaños en los órganos legislativos.

Con relación al principio de conservación del acto electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, en su sentencia 907-1997, sostuvo:

[…] que el mismo postula que en tanto no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral, puesto que un vicio en el proceso electoral que no sea de terminante para variar el resultado de una elección, tampoco comporta la nulidad de la elección, si no altera el resultado final, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular.

El principio de preclusión procura dar certeza y carácter definitivo a los actos del proceso electoral, de manera que los mismos deban ser atacados oportunamente, so pena de incurrir en la inadmisibilidad de la demanda o acción. Al respecto, Hernández (2016, pp. 256) plantea que los procesos políticos-electorales se desarrollan agotándose una sucesión de fases previamente calendarizadas, por lo que las etapas ya consumadas no pueden retrotraerse, al entenderse como aceptado todo acto consumado durante dicha etapa y que no fuera impugnado oportunamente.

Asimismo, el Tribunal Constitucional dominicano, en sentencia TC/0074/16, ha sostenido que conforme al principio de preclusión “el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, este se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo”.

De su lado, respecto al principio de calendarización, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, en sentencia 0080-E-2002, ha sostenido que:

[…] el mismo exige el cumplimiento de una serie de actos en determinados plazos, realizados en forma progresiva, cada uno de los cuales está ligado al otro de tal manera que es la consecuencia del acto que lo precede y el presupuesto del que lo sigue. De ahí que los partidos políticos, actores fundamentales en el proceso electoral, deben adecuar y ajustar el desarrollo normal de sus actividades a este cronograma electoral; caso contrario podrían enfrentar las consecuencias por su incumplimiento, siendo la peor de ellas la no participación en el proceso electoral.

Los principios previamente señalados demuestran, a su vez, que el Derecho Electoral es una rama independiente y que, por ello, se constituye en una disciplina autónoma.

En ese mismo sentido, Pérez (2006, p. 295) sostiene que el Derecho Electoral es una disciplina autónoma porque: a) en materia legislativa cuenta con sus propias disposiciones; b) en lo científico o doctrinal se pueden citar especialistas que aportan sus puntos de vista respecto a diversos aspectos del campo del Derecho Electoral; c) en lo institucional cuenta con instituciones específicas para desempeñar la función electoral; d) en lo terminológico existen vocablos propios de cada especialidad, que han requerido su propia definición y tratamiento, por ejemplo, voto activo y pasivo, distrito electoral, escrutinio y cómputo, y muchos más; e) en el aspecto docente, en muchísimas instituciones de enseñanza superior, tanto oficiales como particulares, se imparte desde hace tiempo, en disciplinas, especialidades y maestrías, la materia propia del Derecho Electoral, por lo que ya tiene presencia en créditos académicos y en la obtención de grados universitarios.

Para Galván (1993) la autonomía del Derecho Electoral viene dada en razón de que:

[…] existe legislación especializada –criterio legislativo–; porque se han instituido tribunales electorales especializados –criterio jurisdiccional–; porque, aun cuando escasa todavía, existe literatura jurídica especializada en la materia –criterio científico–, y porque en las instituciones educativas donde se imparte la profesión jurídica, existen asignaturas especializadas sobre el tema. Finalmente, porque el derecho electoral ha estructurado su propio lenguaje científico; el significado de las voces usadas no puede buscarse con éxito en los diccionarios de consulta ordinaria, sino únicamente en los especializados en esta rama del conocimiento.


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