Salas del poder judicial, jurisprudencias en materia electoral y la autonomía del derecho electoral
TAREA 8. Salas que conforman el Poder Judicial de la Federación.
Suprema
Corte de Justica de la Nación: Primera sala: Sala encargada de sesionar los
asuntos en materia civil y penal; segunda sala: Sala encargada de sesionar los
asuntos en materia administrativa y laboral.
Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación: El Tribunal Electoral cuenta con
cinco Salas Regionales, cada una integrada por tres magistrados elegidos por el
Senado de la República, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y cuyo cargo ejercen por un periodo de nueve años. La sede de cada Sala
Regional es la ciudad designada como cabecera de las circunscripciones
plurinominales en que se divide el país: Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad
de México y Toluca. Asimismo, existe una Sala Regional Especializada, con sede
en la Ciudad de México, que atiende asuntos relacionados con la fiscalización
de los recursos de los partidos, la propaganda y los actos anticipados de
campaña.
TAREA 9. 15 jurisprudencias
en materia electoral.
Suprema
Corte de Justicia de la Nación Registro
digital: 2027053
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Undécima
Época
Materias(s):
Común
Tesis: XXXI. J/1 K (11a.)
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia (1)
LEGITIMACIÓN
EN EL RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉSTA EL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA INTERPONERLO
CONTRA EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
RESPECTO A LAS CONSECUENCIAS Y APLICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Y SE EXPIDE
LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE MARZO DE 2023.
Hechos:
Una persona promovió juicio de amparo indirecto reclamando la aprobación,
promulgación y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los
Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de marzo de 2023. El Juez de Distrito, por un lado, negó la
suspensión provisional solicitada por cuanto a la inconstitucionalidad del acto
reclamado y, por otro, la concedió respecto de sus consecuencias. En contra de
dicha determinación el Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos interpuso recurso de queja.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos carece de legitimación para
interponer el recurso de queja en contra el acuerdo mediante el cual se
concedió la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto para
impedir las consecuencias y aplicación del decreto señalado, cuya
materialización corresponde a diversas autoridades encargadas de la aplicación
de las leyes reclamadas.
Justificación:
Lo anterior, porque de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2018 (10a.),
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
advierte que es indispensable que quien interponga el recurso de queja se vea
afectado por la determinación que pretende impugnar, por lo que las autoridades
responsables sólo podrán hacerlo contra las resoluciones que afecten
directamente alguna de sus atribuciones legales o constitucionales en el acto
que de cada una de ellas se reclame en la resolución recurrida. En ese sentido,
el presidente de la República carece de legitimación para interponer el recurso
de queja en contra del auto que concedió la suspensión provisional para impedir
las consecuencias y aplicación del decreto citado, en virtud de que su
materialización corresponde a diversas autoridades encargadas de la aplicación
de las leyes reclamadas, por lo que aquél no resintió afectación directa con
motivo de la medida cautelar impugnada; de ahí que debe desecharse.
TRIBUNAL
COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Registro
digital: 2026998 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Común
Tesis:
XVII.1o.P.A.26 A (11a.) Fuente:
Semanario Judicial de la Federación.
Tipo:
Aislada (2)
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO
YA SE OTORGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL MISMO DECRETO RECLAMADO EN UNA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PARALIZANDO EN SU TOTALIDAD SU APLICACIÓN.
Hechos:
En el juicio de amparo indirecto, un servidor público del Instituto Nacional
Electoral (INE) reclamó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de
Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de marzo de 2023. La Jueza de Distrito concedió la suspensión
provisional solicitada para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el
estado en el que se encontraban antes de su emisión, es decir, para que
continuara en el cargo que desempeñaba hasta que se notificara la resolución sobre
la suspensión definitiva; inconforme, la autoridad responsable interpuso
recurso de queja.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente
conceder la medida cautelar solicitada en el juicio de amparo indirecto contra
la aplicación del decreto reclamado, si ya se otorgó una suspensión respecto de
su totalidad por el Ministro instructor de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el incidente de suspensión derivado de una controversia
constitucional en la que también fue impugnado.
Justificación:
Lo anterior, porque la consecuencia legal establecida en el artículo 145 de la
Ley de Amparo es una cuestión de orden público, cuyo análisis debe realizarse
incluso oficiosamente, tanto por el Juez de Distrito como por el tribunal
revisor, con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias en
cuanto a la procedencia de la suspensión, o bien, los términos en que debe
operar la medida cautelar respecto de un mismo acto, incluso para evitar
suspender los efectos de un acto cuya constitucionalidad o inatacabilidad fue
decidida en un juicio anterior. Ahora bien, atendiendo a la última ratio y a
las finalidades que persigue el legislador en el artículo 145 referido
señaladas, se colige que al paralizarse los efectos del decreto reclamado en un
diverso medio de control constitucional, es improcedente conceder a la parte
quejosa la medida cautelar que solicita, pues finalmente las autoridades
responsables, con motivo del otorgamiento de la suspensión en la controversia
constitucional no podrán aplicar ningún artículo del decreto reclamado hasta
que ésta se resuelva en definitiva. Sin que represente un obstáculo el hecho de
que la suspensión concedida por el Ministro instructor pueda ser impugnada a
través del recurso de reclamación previsto en el artículo 51, fracción IV, de
la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, de ser el caso,
su interposición no impide que surta sus efectos, toda vez que la citada ley
reglamentaria no lo establece así; estimar lo contrario implicaría permitir que
el acto controvertido se ejecutara, a pesar de estar surtiendo efectos la
suspensión otorgada por el Alto Tribunal.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Registro
digital: 2026383
Instancia: Plenos Regionales
Undécima
Época
Materias(s): Laboral, Administrativa
Tesis:
PR.L.CS. J/17 L (11a.) Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo
III, página 2484
Tipo:
Jurisprudencia (3)
COMPETENCIA
POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE PAGO
DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR QUIEN OCUPÓ EL CARGO DE REGIDOR DEL
AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO.
CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO.
Hechos:
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas
diferentes al resolver conflictos competenciales derivados de demandas en las
que se reclamó la omisión de pago de diversas cantidades devengadas en el
ejercicio del cargo desempeñado por regidores del Ayuntamiento Municipal
Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, que se hacen valer una vez que
concluyeron su función, pues mientras uno de los tribunales consideró que era
competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el otro determinó
que correspondía al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Guerrero, con residencia en Chilpancingo.
Criterio
jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con
residencia en la Ciudad de México, determina que corresponde al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, la competencia para conocer de
la demanda en la que se reclama la omisión de pago de diversas cantidades
devengadas en el ejercicio del cargo desempeñado por regidores en el
Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, que se
hacen valer una vez que concluyeron su función.
Justificación:
De conformidad con los artículos 115 y 127 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 27, 170, 171, 172, 174 y 191 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 1, 9, 27, 32 y 36 de
la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, los Ayuntamientos
de los Municipios del Estado de Guerrero, entre ellos, el de Acapulco de
Juárez, se integran por un presidente municipal, síndicos y regidores, cuya
elección se realiza mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en
los términos que disponga la ley electoral; asimismo, perciben una remuneración
adecuada y proporcional a sus responsabilidades por el desempeño de su función,
la cual es determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos
respectivos, lo que lleva a establecer que el reclamo formulado por los
actores, consistente en la omisión de pago de diversas cantidades que
devengaron en el ejercicio del cargo que desempeñaron como regidores del
Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de Juárez, Guerrero, una vez
que concluyeron su función, no es de naturaleza laboral ni tampoco electoral,
pues no se trata de trabajadores, al ser designados mediante elección popular,
además de que no reciben un salario, sino una remuneración derivada del
desempeño de la función para la que fueron electos por los ciudadanos; por otra
parte, no se advierte que exista una vulneración a sus derechos
político-electorales, dado que si bien su reclamo está ligado a la función que desempeñaron
como regidores, al haber concluido la función de su cargo, ya no pueden verse
afectados en sus derechos político-electorales, como lo es el acceso y
permanencia al cargo de regidor. En consecuencia, la competencia para conocer
de la acción ejercitada corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Guerrero, por afinidad, en observancia al artículo 17 de la
Constitución General, que establece que toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia, dado que la naturaleza jurídica de la acción ejercitada es
administrativa, por lo que se asimila a las contiendas en las cuales interviene
ese tribunal y en razón de su especialidad; de ahí que dicha jurisdicción es la
más pertinente para conocer de las demandas en las que se haga valer tal
acción.
PLENO
REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA
CIUDAD DE MÉXICO.
Registro
digital: 2026260 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis:
I.3o.C.10 K (11a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo
III, página 2539
Tipo:
Aislada (4)
COMPETENCIA
PARA CONOCER Y RESOLVER LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL (INE) Y SUS EXSERVIDORES PÚBLICOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (TEPJF).
Hechos:
El Instituto Nacional Electoral (INE) solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal, destacando como acto reclamado la sentencia definitiva en
donde se confirma el auto en el que se determinó desechar la demanda por ser
materia eminentemente laboral; lo anterior, en virtud de que se demandaron en
un juicio ordinario civil las prestaciones consistentes en el pago de dos
quincenas y un aguinaldo íntegro que se depositaron por error a un exservidor
público del Instituto Nacional Electoral.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) es el único órgano
competente y facultado para conocer y resolver las controversias suscitadas
entre el Instituto Nacional Electoral y sus exservidores públicos.
Justificación:
Lo anterior, porque si bien es cierto que no procede resolver el asunto ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), también lo es que aun
cuando se trata de un exservidor público –y no servidor público como lo
establece la ley– del Instituto Nacional Electoral, el vínculo derivó de una
relación laboral con éste, por lo que el órgano competente para resolver la
controversia es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora
bien, independientemente de que el Texto Constitucional no contemple a los
extrabajadores, sino a los trabajadores del INE, ello no significa que deba
interpretarse textualmente y con efectos restrictivos en el sentido de que los
conflictos laborales entre dicho órgano constitucional autónomo y sus
trabajadores solamente los conoce el Tribunal Electoral cuando están en activo,
al contrario, hay varias maneras de interpretarlo, una de ellas es en función
del telos, es decir, de la finalidad que persigue y, en el caso, si el problema
se presenta entre un extrabajador y la litis versa sobre algún aspecto laboral
como la devolución de dinero que se le pagó indebidamente, entonces, como el
conflicto derivó de la relación laboral, aun cuando ya no sea trabajador, la
persona sí lo fue, por tanto, estos conflictos deben ser resueltos también por
el órgano jurisdiccional indicado, porque conforme al párrafo primero del
artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo
dispuesto en la fracción II del diverso precepto 105, la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la
Federación. Asimismo, los artículos 166, fracción III, inciso e) y 169,
fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
disponen que compete a las Salas del Tribunal Electoral resolver, en forma
definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad
electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior competencia
exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el
Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.
Asimismo, el artículo 94, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la Sala
Superior es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias
laborales entre la autoridad electoral nacional y sus trabajadores adscritos a
órganos centrales, mientras que corresponderá a las Salas Regionales el
conocimiento de los conflictos distintos a éstos. Razonar en sentido diverso
implicaría interpretar de una manera restringida y textual dichos artículos, en
el sentido de que solamente conocerá de los conflictos de los trabajadores en
activo, cuando debe interpretarse para aquellos que por alguna causa no lo
están, y el conflicto derivó de dicha relación laboral, lo cual es acorde con
la finalidad y arquitectura legal de la materia electoral.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro
digital: 2026140 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis:
XV.6o.3 L (11a.) Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo
IV, página 4099
Tipo:
Aislada (5)
TRABAJADORES
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA (IEEBC). LA PARTE FINAL DEL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO QUE LES OTORGA EL
CARÁCTER DE CONFIANZA ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos:
Una trabajadora del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC) fue
removida del cargo, por lo que demandó ante el tribunal burocrático su
reinstalación. Éste dictó un laudo en el que absolvió a la patronal, al
considerar que a la demandante le asistía la calidad de trabajadora de
confianza. Contra esa resolución la trabajadora promovió juicio de amparo
directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley
Electoral del Estado de Baja California, por considerar que el legislador
clasificó indebidamente a todos los trabajadores del instituto como de
confianza.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la parte final del
primer párrafo del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja
California es inconstitucional, porque el legislador local se apartó de sus
facultades legislativas, al omitir establecer de manera objetiva y conforme a
un estándar mínimo de razonabilidad, los motivos para considerar, de forma
general y en automático, a todo el personal del instituto con el carácter de
confianza.
Justificación:
Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con la interpretación que ha realizado el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de
jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES
NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", respecto de la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Carta Magna, se concluye que el legislador local cuenta con
la facultad para precisar qué trabajadores al servicio del Estado, por la
naturaleza de las funciones realizadas, serán considerados de confianza, los
cuales únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los
beneficios de seguridad social y, por consiguiente, carecerán de la estabilidad
en el empleo. Dicha actividad legislativa, a criterio de este Tribunal
Colegiado de Circuito, debe dotar de un mínimo de justificación o razonabilidad
a la norma al momento de realizar tal definición, en la medida en que
usualmente debe atenderse a las funciones que realicen los trabajadores y,
excepcionalmente, a la naturaleza de las funciones encomendadas al Estado
patrono (en sentido amplio) como ocurre, por ejemplo, con áreas estratégicas
del desarrollo económico y la seguridad nacional; esto, derivado de que la
facultad configurativa con la que cuenta el legislador ordinario no es
irrestricta, sino que debe encontrar sentido en las prerrogativas
constitucionales de fundamentación y motivación y, para tal efecto, superar su
escrutinio judicial. Al realizar este escrutinio respecto del artículo 98 de la
Ley Electoral del Estado de Baja California, se advierte que el legislador
ordinario consideró a todo el personal del Instituto Estatal Electoral como
trabajadores de confianza, salvo aquellos incorporados al Servicio Profesional
Electoral Nacional; sin embargo, esta categorización la realizó sin exponer algún
criterio objetivo para determinarlo así, pues ni del contenido de la norma ni
de su exposición de motivos se advierte una justificación para ello, incluso
conforme a un estándar mínimo de razonabilidad. En consecuencia, el artículo 98
de la invocada legislación, al realizar esa clasificación en automático y de
manera general, sin cumplir con una justificación para ello, infringe los
derechos laborales de los trabajadores pertenecientes al Instituto Estatal
Electoral, en la medida en que sin mediar un desarrollo de las funciones que
realicen los priva en automático de la posibilidad de obtener un nombramiento
de base y, con ello, de la estabilidad en el empleo. Además, así como fue
considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2022 (11a.), de rubro:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE
MÉXICO). EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, ABROGADA, QUE LES ASIGNA TAL
CARÁCTER, ES INCONSTITUCIONAL.", un escenario como el que contiene la
disposición legal analizada es inconstitucional, por la puesta en riesgo a los
derechos laborales de los trabajadores, pues es susceptible de ser empleada
para atentar directamente contra la estabilidad en el empleo, a fin de concluir
relaciones laborales sin responsabilidad para la parte patronal, lo cual no es
un escenario constitucional admisible de acuerdo con la tutela que corresponde
a los derechos de los trabajadores.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Registro
digital: 2025968 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis:
XXIV.1o.2 CS (11a.) Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV,
página 3738
Tipo:
Aislada (6)
PARIDAD
DE GÉNERO EN LA INTEGRACIÓN DE LAS SECRETARÍAS QUE CONFORMAN EL PODER EJECUTIVO
DEL ESTADO DE NAYARIT. CONTRA LA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL
CUYO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD DEBE HACERSE A TRAVÉS DEL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
Hechos:
En un juicio de amparo indirecto se reclamó la violación al principio de
paridad de género en el otorgamiento de nombramientos a personas servidoras
públicas de la administración pública centralizada del Estado de Nayarit; el
Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar
actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo
61 de la Ley de Amparo, por falta de interés legítimo.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo
es improcedente cuando se reclaman violaciones al principio de paridad de
género en la integración de las secretarías que conforman el Poder Ejecutivo
del Estado de Nayarit, porque éste es un derecho político-electoral cuyo
control de constitucionalidad y de legalidad debe hacerse a través del juicio
para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Justificación:
Lo anterior se considera así, porque si bien de acuerdo con los artículos 14 y
16 de la Constitución General de la República, ningún acto de autoridad puede
quedar fuera del control de la misma para que pueda incidir válidamente en la
esfera jurídica de las personas, lo cierto es que no todos los actos pueden
someterse al escrutinio del juicio de amparo, ya que la propia Carta Magna
establece diversos medios de control para supervisar, ordenar y hacer que se
hagan efectivos y jurídicamente se respeten los derechos fundamentales que
consagra, pues ningún acto de autoridad puede quedar fuera del escrutinio de
los diversos mecanismos de defensa que contempla; entre éstos, el indicado
juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos del ciudadano;
el primero, de acuerdo con el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo,
tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas
generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos –previstos en su capítulo I–, así como
por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y, el
segundo, procede cuando el ciudadano, por sí mismo o a través de sus
representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos para
tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país o considere que
un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los
derechos político-electorales; por ende, cuando se reclama algún supuesto de
violencia política contra las mujeres en razón de género, debe impugnarse a
través del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del
ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por
ser éste el competente para su conocimiento y resolución, y no del juicio de
amparo, porque con ello se desnaturalizaría su objetivo y se generaría un caos
competencial.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Registro
digital: 2025225 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: XIX.1o.P.T.2 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 5244
Tipo:
Aislada (7)
JUICIO
DE AMPARO DIRECTO. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO, CUANDO SE PROMUEVA CONTRA LAS RESOLUCIONES
DEFINITIVAS QUE EMITA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
(TRIELTAM), AL RESOLVER LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS CON SUS
TRABAJADORES.
Hechos:
Trabajadores del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas (Trieltam), le
demandaron diversas prestaciones, derivado de la terminación de su relación
laboral. Contra la resolución que emitió ese órgano jurisdiccional al resolver
los conflictos, aquéllos promovieron juicio de amparo directo.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a un
Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo conocer del juicio de
amparo directo promovido contra las resoluciones definitivas que emita el
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, al resolver los conflictos
laborales suscitados con sus trabajadores.
Justificación:
Lo anterior es así, en virtud de que dicho tribunal local tiene competencia
para resolver tanto asuntos en materia electoral, como los juicios derivados de
los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores; de ahí que se
actualicen las condiciones para establecer que el juicio de amparo directo es
procedente, dado que se promueve contra una resolución definitiva que emite un
tribunal perteneciente al orden jurídico del Estado de Tamaulipas en materia
laboral (lo cual es ajeno a la materia electoral), en ejercicio de su potestad
jurisdiccional (al tratarse de un juicio originado por un conflicto laboral),
sobre todo considerando que el referido conflicto se ventila a través de un
verdadero juicio, que se inicia con la presentación de una demanda, seguida de
un procedimiento contradictorio en el que se desahogan pruebas, se reciben
alegatos de las partes y se dicta sentencia definitiva, todo ello en términos
del artículo 86 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, por
lo que sus determinaciones, al resolver un litigió laboral, son materia del
juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva ante el órgano colegiado
especializado en la materia de trabajo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Registro
digital: 2025224 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: XIX.1o.P.T.1 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 5243
Tipo:
Aislada (8)
JUICIO
DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS (TRIELTAM) AL RESOLVER LOS
CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS CON SUS TRABAJADORES.
Hechos:
Trabajadores del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas (Trieltam), le
demandaron diversas prestaciones, con motivo de la terminación de su relación
laboral.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, contra las
sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de
Tamaulipas al resolver los conflictos laborales suscitados con sus
trabajadores, procede el juicio de amparo directo.
Justificación:
Ello es así, porque ese tribunal tiene la función de un órgano jurisdiccional,
debido a que fue creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por
el Congreso del Estado; esto es, la Constitución Política del Estado de
Tamaulipas, en su artículo 20, fracción V, inciso d), estableció la creación
del Tribunal Electoral, dotándolo de autonomía plena para fallar, con el fin de
garantizar su imparcialidad e independencia en materia electoral, así como para
emitir su decisión en relación con los conflictos laborales que surjan con sus
trabajadores; además, conforme al artículo 58, fracción LI, de la citada
Constitución, el artículo 86 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales le
otorgó competencia para resolver ese tipo de controversias. En esas
condiciones, reúne las características necesarias para ser considerado como un
verdadero tribunal jurisdiccional, de modo que, conforme al artículo 170,
fracción I, de la Ley de Amparo, las resoluciones definitivas que emite en esas
contiendas laborales son susceptibles de analizarse a través del amparo
directo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Registro
digital: 2024781
Instancia: Primera Sala
Undécima
Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis:
1a. XXII/2022 (10a.) Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,
página 4649
Tipo:
Aislada (9)
DELITO
DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. EL
ARTÍCULO 405, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LO PREVÉ Y SANCIONA NO
VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SUS VERTIENTES DE TAXATIVIDAD Y DE RESERVA
DE LEY.
Hechos:
Una persona fue condenada por haber cometido el delito de alteración de
documentos del Registro Federal de Electores, previsto y sancionado en el
artículo 405, fracción I, del Código Penal Federal. Inconforme con la anterior
determinación, interpuso recurso de apelación en el cual se confirmó la
resolución. En contra de esta sentencia promovió un juicio de amparo directo en
el que adujo que el referido precepto legal era inconstitucional al transgredir
los principios de taxatividad y de reserva de ley en materia penal porque no
describe lo que debe entenderse por "documentos relacionados con ese
registro". El amparo le fue negado, por lo que interpuso recurso de
revisión.
Criterio
jurídico: El delito de alteración de documentos relativos al Registro Federal
de Electores previsto y sancionado en el artículo 405, fracción I, del Código
Penal Federal, no vulnera el principio de legalidad de la norma penal en sus
vertientes de taxatividad y de reserva de ley que derivan respectivamente de
los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política del país.
Justificación:
El artículo 405, fracción I, del Código Penal Federal describe un tipo penal
"en blanco" o "de remisión", pues no define cuáles son los
documentos del Registro Federal de Electores cuya alteración amerite la
imposición de una sanción penal. Sin embargo, tal vaguedad no es irremediable
ya que basta atender a la remisión que deriva de esa norma a la ley electoral
para establecer el tipo de documentos que son empleados en dicho registro, sin
distinción alguna, pero con la condición de que deben relacionarse
efectivamente con el mismo. A partir de tal remisión se obtiene que el tipo
penal ostenta un nivel de definición suficiente para que los funcionarios
electorales a los que está dirigida la norma ajusten su conducta al precepto
impugnado, lo que evita su aplicación indiscriminada. Lo anterior no implica
una "interpretación conforme" con la Constitución como elección ante
diversas posibilidades interpretativas, sino que se trata de la única
interpretación legalmente admisible que no atenta contra la norma fundamental.
Tampoco significa una "interpretación integradora", pues no llena
vacíos legales ni añade elementos no contemplados por la ley, por el contrario,
se sustenta en ordenamientos emitidos por el legislador federal y no por un
órgano jurisdiccional.
Registro
digital: 2024172 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Laboral
Tesis:
X.2o.T.5 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10,
Febrero de 2022, Tomo III, página 2450
Tipo:
Aislada (10)
COMPETENCIA
PARA CONOCER DEL JUICIO POR EL QUE UN DELEGADO MUNICIPAL EN EL ESTADO DE
TABASCO RECLAMA EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESEMPEÑO DE SU
CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD
FEDERATIVA (LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, EN SU TEXTO ANTERIOR A
LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 21 DE JULIO DE 2021).
Hechos:
Una persona que se desempeñó como delegada municipal demandó ante el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje el pago de indemnización constitucional, salarios
caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, gratificación mensual y dieta,
con motivo de su despido injustificado por parte del Ayuntamiento
Constitucional del Municipio de Centro, Tabasco. Dicho tribunal no aceptó la
competencia para conocer del juicio y consideró que el órgano competente era la
Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa, al ostentar
aquélla la calidad de servidora pública, cuya actuación se regula por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas. Por su parte, la referida Sala
Unitaria tampoco aceptó la competencia.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal
Electoral del Estado de Tabasco es competente para conocer y resolver el juicio
por el cual un delegado municipal reclama diversas prestaciones derivadas del
desempeño de su cargo de elección popular.
Justificación:
Ello es así, pues los artículos 64, 99 y 103 de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco, en su texto anterior a la reforma publicada
en el Periódico Oficial local el 21 de julio de 2021, establecen como
autoridades municipales a los delegados, quienes son elegidos mediante sufragio
libre, secreto y directo, por lo que el reclamo de prestaciones que éstos
realicen con motivo de su cargo de elección popular, es competencia del
Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, porque la remuneración y demás
prestaciones de los servidores públicos es un derecho inherente con la elección
del cargo político para el cual fueron electos. En consecuencia, toda
afectación indebida en su retribución involucra la materia electoral, al
comprender el derecho para ocupar un cargo para el cual resultaron electos por
medio del voto popular.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Registro
digital: 2023771
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis:
I.14o.T.54 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7,
Noviembre de 2021, Tomo IV, página 3345
Tipo:
Aislada (11)
DERECHO
HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LA EXCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES QUE
TENGAN CELEBRADO UN CONTRATO MENOR A UN AÑO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 7 DEL
REGLAMENTO EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA
CIUDAD DE MÉXICO, RESULTA INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL POR IMPEDIR SU
INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.
Hechos:
A un trabajador eventual del Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM)
se le negó la incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores
al servicio del Estado, porque celebró un contrato de trabajo por menos de un
año, al aplicársele la primera parte del segundo párrafo del artículo 7 del
Reglamento en Materia de Relaciones Laborales de ese organismo, que establece
que sólo se debe incorporar al citado régimen a los trabajadores que tengan
celebrado un contrato por más de un año.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7,
párrafo segundo, primera parte, del Reglamento en Materia de Relaciones
Laborales del Instituto Electoral de la Ciudad de México viola los artículos
123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General y 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque excluye de
manera irrazonable el derecho a la seguridad social de los trabajadores con
nombramiento menor a un año, sin una justificación objetiva.
Justificación:
Ello es así, pues los derechos humanos en materia de seguridad social para los
trabajadores al servicio del Estado fueron reconocidos a partir de la reforma a
la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5
de diciembre de 1960, en la que no se hizo distinción alguna entre los
trabajadores burocráticos (ya sean de raya, temporales o con nombramiento
definitivo). Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CESCR), en la Observación General Número 19, indicó que los Estados Parte
deben tomar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para que
los sistemas de seguridad social incluyan a los trabajadores insuficientemente
protegidos por la seguridad social, incluidos los trabajadores a jornada
parcial u ocasionales. Por ende, la previsión normativa que impide incorporar a
los trabajadores eventuales que tengan un contrato menor a un año, afecta
desproporcionadamente sus derechos para gozar de asistencia médica,
prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez, sobrevivencia, así como en caso
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, crédito a la vivienda y
ahorro para el retiro, durante la vigencia de la relación laboral, sin que
dicho reglamento justifique tal restricción. Máxime que la obligación de
afiliar y pagar cuotas de seguridad social sólo se mantiene durante la vigencia
de la relación laboral; de esta manera, el trabajador sólo cotizará el tiempo
efectivamente laborado y no más, lo que de manera alguna pueda afectar en forma
relevante los recursos económicos asignados para el funcionamiento del
instituto de seguridad social.
DÉCIMO
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro
digital: 2023676 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s): Laboral
Tesis:
XVI.1o.T.65 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre
de 2021, Tomo IV, página 3872
Tipo:
Aislada (12)
TRABAJADORES
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUN CUANDO TODOS SON DE
CONFIANZA, GOZAN DE UNA ESTABILIDAD RELATIVA EN EL EMPLEO, LIMITADA A LAS
CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O SU RESCISIÓN SIN RESPONSABILIDAD
PARA EL PATRÓN, ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA EN LA MATERIA.
Hechos:
Un trabajador del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que se dijo
despedido injustificadamente, demandó ante el Tribunal Estatal Electoral
diversas prestaciones; argumentó que no obstante los términos de su
nombramiento debía ser considerado como trabajador por tiempo indeterminado. El
tribunal condenó al demandado, resolución contra la que promovió juicio de
amparo directo, al considerar que aquél carecía de estabilidad en el empleo, al
tener la categoría de eventual.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando todos
los trabajadores del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato son de
confianza, gozan de una estabilidad relativa en el empleo, limitada a las
causas de terminación de la relación laboral o su rescisión sin responsabilidad
para el patrón, establecidas en el artículo 126 del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, en relación con los preceptos 73 y 79 de las Condiciones
Generales de Trabajo de ese instituto.
Justificación:
Lo anterior es así, pues el artículo 466, penúltimo párrafo, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
establece que en el supuesto de que el Tribunal Electoral ordene dejar sin
efectos la destitución del servidor público, el instituto aludido podrá negarse
a reinstalarlo, pagando las prestaciones ahí referidas, lo que implica que,
implícitamente, se reconoció una estabilidad relativa en el empleo, al otorgar
a dichos trabajadores el derecho a demandar su reinstalación o indemnización.
No obstante, dicha estabilidad es relativa, pues no puede considerarse que sea
idéntica a la de los trabajadores de base o por tiempo indeterminado;
considerarlo así implicaría desconocer las normas que dispusieron, sin
ambigüedad alguna, que el personal de dicho instituto es de confianza
(artículos 77 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Guanajuato; 3 a 7 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y
12 de las Condiciones Generales de Trabajo). Por tanto, la estabilidad en el
empleo otorgada a los trabajadores del referido instituto, tiene como límite
las causas de terminación de la relación laboral o su rescisión sin
responsabilidad para el patrón, establecidas en el artículo 126 del Estatuto
del Servicio Profesional Electoral, en relación con los preceptos 73 y 79 de
las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Electoral del Estado de
Guanajuato, es decir, pueden demandar la reinstalación o la indemnización sólo
cuando consideren que su separación del trabajo no fue conforme a dichas
causas. Lo anterior no vulnera la Constitución General, ya que al respecto la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS
PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR
SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES,
DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE
MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]." estableció
que las entidades federativas tienen la potestad de regular las relaciones
laborales entre los distintos organismos descentralizados locales (lo que es
aplicable, por identidad de razones, a los organismos autónomos) y sus
trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del
artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse
a alguno de ellos en especial.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Registro
digital: 2022213
Instancia: Pleno
Décima
Época
Materias(s): Constitucional
Tesis:
P./J. 1/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79,
Octubre de 2020, Tomo I, página 15
Tipo:
Jurisprudencia (13)
PARIDAD
DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA
INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA
HORIZONTAL.
Hechos:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llegaron a conclusiones
diversas al plantearse si existe mandato constitucional para garantizar la
paridad de género, en su vertiente horizontal para la conformación de
Ayuntamientos. Mientras que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que no existía una obligación constitucional de prever la
paridad horizontal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación resolvió que tanto los partidos políticos como las autoridades
electorales tienen un deber constitucional y convencional de garantizar la
paridad de género horizontal en el registro de sus planillas.
Criterio
jurídico: Existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad
de género en la conformación de los Ayuntamientos, como deriva del texto
expreso de los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 4o., primer párrafo;
y 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como de los diversos II y
III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4, 5
y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer. Por ende, en la configuración de cargos de elección
popular impera una obligación de observar el principio de paridad de género, lo
que provoca instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las
mujeres y los hombres; y, fundamentalmente, para lograr una participación plena
y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el
servicio público.
Justificación:
Una lectura integral y funcional del sistema normativo del Estado Mexicano
conduce a razonar que existe mandato para prever la paridad de género
horizontal en la integración de los Ayuntamientos, ya que ello constituye una
medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre. No es
obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda
vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a
los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva
la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan
efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias
del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado
en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve,
se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la
igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la
discriminación y la violencia contra las mujeres.
Registro
digital: 2020760
Instancia: Pleno
Décima
Época
Materias(s):
Constitucional
Tesis:
P./J. 13/2019 (10a.) Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I,
página 8
Tipo:
Jurisprudencia (14)
REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN
DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO
EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA.
Un
análisis integral de los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, párrafo
segundo, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal,
muestra que el derecho fundamental a ser votado en una elección de diputaciones
locales por el principio de mayoría relativa se agota en la determinación del
ganador por dicho principio electivo y, por consiguiente, no tiene el alcance
normativo de proteger un lugar específico en las listas de candidatos de
representación proporcional. Mientras que el propósito esencial de la
representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo,
considerar que el derecho fundamental a ser votado bajo este principio electivo
a su vez protege el acceso al poder público de ciertos individuos en particular,
comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los
partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés
público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos
legislativos locales. En esta tesitura, las acciones para la asignación de
diputaciones de representación proporcional que reajusten las listas
definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por
consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género subrepresentado en
el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental al sufragio pasivo de
los candidatos perdedores de mayoría relativa. Ciertamente, la implementación
concreta de esas medidas correctivas no está exenta de ser considerada
violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se
oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia
electoral. Sin embargo, en tanto que no hay colisión posible con el derecho al
voto pasivo de los candidatos perdedores de mayoría relativa, un reajuste en
este sentido no será inconstitucional por vulnerar la fracción II del artículo
35 de la Constitución Federal. Así, el derecho fundamental a ser votado de los
candidatos de mayoría relativa que no resultaron ganadores por dicho principio electivo
no puede ser por sí mismo un argumento válido para que las entidades
federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en
la asignación de escaños por el diverso principio de representación
proporcional ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas
correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.
Registro
digital: 2020747
Instancia: Pleno
Décima
Época
Materias(s): Constitucional
Tesis:
P./J. 11/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71,
Octubre de 2019, Tomo I, página 5
Tipo:
Jurisprudencia (15)
PARIDAD
DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS
LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
De
la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica
del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad entre
los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las
entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación
de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada
electoral. En esta tesitura, las entidades federativas se encuentran
constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones
tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el
principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a
escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de
tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica
entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional
forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas. Además,
en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente
coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados
(por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad). No obstante, lo
cierto es que garantizar –a través de la acción estatal– que mujeres y hombres
tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales no es
optativo para las entidades federativas. Por lo tanto, en sistemas electorales
con modalidades de "listas abiertas" de candidaturas –es decir, donde
los candidatos de representación proporcional no se definen sino hasta después
de la jornada electoral, como sucede con las listas de "mejores
perdedores" de mayoría relativa– o de "listas cerradas no
bloqueadas" –es decir, donde el orden de prelación de los candidatos de
representación proporcional se determina en función de la votación recibida en
la elección de mayoría relativa–, la prohibición de reacomodos por razón de
paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos
políticos finalmente participan en la asignación de escaños es
inconstitucional.
TAREA 10. Autonomías del derecho
electoral.
“Se habla de la autonomía del Derecho Electoral
porque el mismo tiene sus propias reglas jurídicas, integradas por
disposiciones constitucionales y legislativas, así como los tratados
internacionales sobre la materia, reglamentos y resoluciones […] se considera
autónomo el Derecho Electoral porque posee sus propios principios, entre los
que se encuentran: el democrático, el de conservación del acto electoral, el de
preclusión, el de calendarización, entre otros, y es autónomo porque cuenta con
fórmulas específicas que se emplean para la asignación de los escaños en los
órganos legislativos”.
El Derecho como ciencia se mantiene en constante
evolución. Ya lo señaló con bastante razón Eduardo J. Couture en su conocido
decálogo del abogado, al sentenciar que “el Derecho se transforma
constantemente” y que quien no siga sus pasos “será cada día menos Abogado”. El
ritmo al que el Derecho se transforma o evoluciona lo determina la sociedad que
el mismo está llamado a regular.
Hoy día somos partícipes de cambios sustanciales
que han experimentado distintas áreas del Derecho, como el Derecho
Constitucional, el Derecho Procesal Constitucional, el Derecho Administrativo y
el Derecho Electoral.
Con respecto al Derecho Electoral, Álvarez (1991,
pp. 9-37) sostiene que en sus orígenes era estudiado como parte del Derecho
Constitucional, es decir, que en ocasión del desarrollo de la asignatura de
Derecho Constitucional se tocaban quizás tangencialmente determinados asuntos
relativos al Derecho Electoral. Asimismo, Nohlen y Sabsay (2007) plantean que
se llegó a ubicar dentro del Derecho Administrativo o, eventualmente, se
incluía dentro del campo de otras ramas del Derecho Público. Como consecuencia
de ello, dicha disciplina se veía relegada en su estudio y eran pocos los que
se sentían atraídos por la misma.
En la actualidad, en cambio, se hace referencia al
Derecho Electoral como una disciplina autónoma, con independencia e identidad
propia, que ha roto aquella barrera y que se abre espacio a pasos constantes
pero firmes. En este sentido, Ruiz (2010) sostiene que en el ámbito del Derecho
se habla de autonomía de determinada ciencia jurídica cuando esta se ocupa de
un orden jurídico especial, con objeto, reglas, principios, técnicas y
herramientas metodológicas particulares.
De manera que se habla de la autonomía del Derecho
Electoral porque el mismo tiene sus propias reglas jurídicas, integradas por
disposiciones constitucionales y legislativas, así como los tratados
internacionales sobre la materia, reglamentos y resoluciones; porque, además,
su objeto de estudio e investigación lo constituye el orden jurídico relativo
al sufragio –activo y pasivo– de las instituciones electorales, de los
procedimientos y procesos electorales; se considera autónomo el Derecho
Electoral porque posee sus propios principios, entre los que se encuentran: el
democrático, el de conservación del acto electoral, el de preclusión, el de
calendarización, entre otros, y es autónomo porque cuenta con fórmulas
específicas que se emplean para la asignación de los escaños en los órganos
legislativos.
Con relación al principio de conservación del acto
electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, en su sentencia
907-1997, sostuvo:
[…] que el mismo postula que en tanto no se
constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las
elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no
deberán decretar la nulidad del acto electoral, puesto que un vicio en el
proceso electoral que no sea de terminante para variar el resultado de una
elección, tampoco comporta la nulidad de la elección, si no altera el resultado
final, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica
necesariamente la de las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del
proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un
falseamiento de la voluntad popular.
El principio de preclusión procura dar certeza y
carácter definitivo a los actos del proceso electoral, de manera que los mismos
deban ser atacados oportunamente, so pena de incurrir en la inadmisibilidad de
la demanda o acción. Al respecto, Hernández (2016, pp. 256) plantea que los
procesos políticos-electorales se desarrollan agotándose una sucesión de fases
previamente calendarizadas, por lo que las etapas ya consumadas no pueden
retrotraerse, al entenderse como aceptado todo acto consumado durante dicha
etapa y que no fuera impugnado oportunamente.
Asimismo, el Tribunal Constitucional dominicano, en
sentencia TC/0074/16, ha sostenido que conforme al principio de preclusión “el
derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro del plazo
establecido por la normativa aplicable. Concluido el plazo sin haber sido
ejercido el derecho de impugnación, este se extingue, lo que trae como
consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el
carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente
o mediante cualquier otro proceso impugnativo”.
De su lado, respecto al principio de
calendarización, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, en sentencia
0080-E-2002, ha sostenido que:
[…] el mismo exige el cumplimiento de una serie de
actos en determinados plazos, realizados en forma progresiva, cada uno de los
cuales está ligado al otro de tal manera que es la consecuencia del acto que lo
precede y el presupuesto del que lo sigue. De ahí que los partidos políticos,
actores fundamentales en el proceso electoral, deben adecuar y ajustar el
desarrollo normal de sus actividades a este cronograma electoral; caso
contrario podrían enfrentar las consecuencias por su incumplimiento, siendo la
peor de ellas la no participación en el proceso electoral.
Los principios previamente señalados demuestran, a
su vez, que el Derecho Electoral es una rama independiente y que, por ello, se
constituye en una disciplina autónoma.
En ese mismo sentido, Pérez (2006, p. 295) sostiene
que el Derecho Electoral es una disciplina autónoma porque: a) en materia
legislativa cuenta con sus propias disposiciones; b) en lo científico o
doctrinal se pueden citar especialistas que aportan sus puntos de vista
respecto a diversos aspectos del campo del Derecho Electoral; c) en lo
institucional cuenta con instituciones específicas para desempeñar la función
electoral; d) en lo terminológico existen vocablos propios de cada
especialidad, que han requerido su propia definición y tratamiento, por
ejemplo, voto activo y pasivo, distrito electoral, escrutinio y cómputo, y
muchos más; e) en el aspecto docente, en muchísimas instituciones de enseñanza
superior, tanto oficiales como particulares, se imparte desde hace tiempo, en
disciplinas, especialidades y maestrías, la materia propia del Derecho
Electoral, por lo que ya tiene presencia en créditos académicos y en la
obtención de grados universitarios.
Para Galván (1993) la autonomía del Derecho
Electoral viene dada en razón de que:
[…] existe legislación especializada –criterio
legislativo–; porque se han instituido tribunales electorales especializados
–criterio jurisdiccional–; porque, aun cuando escasa todavía, existe literatura
jurídica especializada en la materia –criterio científico–, y porque en las
instituciones educativas donde se imparte la profesión jurídica, existen
asignaturas especializadas sobre el tema. Finalmente, porque el derecho
electoral ha estructurado su propio lenguaje científico; el significado de las
voces usadas no puede buscarse con éxito en los diccionarios de consulta
ordinaria, sino únicamente en los especializados en esta rama del conocimiento.
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